JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-340/2001
ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha veintiocho de noviembre del año en curso emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los expedientes TEE/RQ/067-A/2001 y TEE/RQ/122-A/2001 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. El siete de octubre del año en curso se celebraron en el estado de Chiapas comicios para elegir, a los miembros de los ayuntamientos; entre otros el del municipio de Palenque.
II. El diez de octubre de dos mil uno, se llevó a cabo la sesión de cómputo de las elecciones antes acaecidas, entre otras la del municipio de Palenque, Estado de Chiapas.
El Consejo Municipal de Palenque, estado de Chiapas, declaró la validez de la elección en ese municipio y otorgó la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional.
III. El Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional promovieron recursos de queja en contra de los resultados consignados en el cómputo municipal realizado por el mencionado consejo, pues desde su perspectiva se actualizaban las causales de nulidad que a continuación se relacionan respecto de las siguientes casillas:
CASILLA | Inciso del Artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas |
0944 CA | I |
0945 CA | G, I |
0945 CB | G |
0945 CC | G |
0945 BA | G, I |
0947 CA | I |
0947 CC | K |
0948 BA | I, K |
0949 CB | I |
0950 CC | C |
0950 CD | C |
0950 CA | I |
0951 BA | C, I, K |
0952 CB | B, H, I |
0952 BA | B, I |
0952 CA | B, C, I, K |
0952 E-1 | B, G, K |
0953 BA | I |
0953 CA | I, K |
0954 BA | I |
0957 BA | D, G, I, K |
0957 CA | D, G, I, K |
0958 BA | I |
0960 E-1 | D, K |
0960 BA | G, I |
0960 CA | I |
0961 BA | G |
0963 E-1 | A, H, I |
0964 BA | A, B, H, I, |
0964 CA | G, I |
0964 E-2 | D, H, I, K |
0965 CA | D, I |
0965 BA | I |
0966 E-1 | A, B, K |
0966 BA | D, G, K |
0968 E-1 | A, H |
0968 CA | D, G, I, K |
0970 E-1 | C, D, I |
0970 BA | I |
0970 CA | I |
0971 E-1 | C |
0971 CA | G |
0972 CA | D, K |
0972 E-1 | D |
0972 BA | I |
0974 E-1 | C |
0974 E-2 | C, D, K |
0974 CA | I |
0975 CA | D, G, I, K |
0975 BA | D, I |
0976 CA | D, I, K |
Los recursos de queja de mérito fueron radicados en la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas con los números de expediente TEE/RQ/067-A/2001 y TEE/RQ/122-A/2001, y posteriormente fueron acumulados.
IV. La Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el veintiocho de noviembre del presente año, consideró parcialmente fundados los agravios hechos valer por los recurrentes modificando el cómputo municipal correspondiente para quedar de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | CÓMPUTO MUNICIPAL AJUSTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL |
PAN | 1,650 | 1,568 |
PRI | 8,647 | 8,414 |
PRD | 6,662 | 6,478 |
PT | 339 | 329 |
PVEM | 0 | 0 |
CD, PPN | 40 | 36 |
PSN | 0 | 0 |
PAS | 222 | 211 |
PAC | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 15 | 14 |
VOTOS NULOS | 751 | 703 |
TOTAL | 18,326 | 17,753 |
Consecuentemente se confirmó el cómputo municipal correspondiente, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada en favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional.
La resolución que al efecto se dictó en lo conducente señala:
“ ... QUINTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Los promoventes en sus respectivos escritos de interposición del recurso, coinciden al hacer una amplia exposición de hechos en los cuales solicitan la nulidad de la votación recibida en casilla por actualizarse alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 57 de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, las que se especifican de la siguiente manera:
Por la causal a), el Partido de la Revolución Democrática, impugna la casilla 096E1, y coincide con Acción Nacional en las casillas 0963E1, 0964BA y 0966E1. Por la contenida en el inciso b) el Partido de la Revolución Democrática impugna la casilla 0952CB, y coincide en las casillas 0952BA, 0952CA, 0952E1, 0964BA y 0966E1 con el Partido Acción Nacional. Por cuanto hace a la c) los quejosos impugnan las casillas 0951BA, 0952CA, 0971E1 y 0974E2; mientras que por separado atacan las casillas 0970E1 el Partido de la Revolución Democrática y 0950CC, 0950CD y 0974E1 el promovente de Acción Nacional:
En relación a la causal d), el Partido de la Revolución Democrática en el expediente principal impugna las casillas 0957CA, 0966BA , 0968CA, 0974E1, 0974E2, 0975CA y 0976CA; mientras que el Partido Acción Nacional lo hace en las casillas 0957BA, 0960E1 y la 0972CA; coinciden en las casillas 0964E2, 0965CA, 0972E1 y 0975BA. En relación a la causal señalada en el inciso g), del numeral arriba invocado, los inconformes concuerdan en impugnar las casillas 0952BA, 0952E1, 0957BA, 0961BA y 0968CA; y por separado, el Partido de la Revolución Democrática argumenta, que se actualiza esta causal en las casillas 0952CA, 0957CA, 0960BA, 0966BA, 0971CA y 0975CA; y Acción Nacional lo hace en las casillas 0945BA, 0945CA, 0945CB, 0945CC y 0964CA.
La causal h), la hace valer el Partido de la Revolución Democrática en las casillas 0964E2 y 0968E1; y son coincidentes en las casillas 0963E1, 0964BA y 0966E1. En relación a la causal de nulidad contenida en el inciso i), del numeral en comento, los recurrentes se duelen de que se actualiza en las casillas 0952BA, 0952CA, 0953BA, 0957BA, 0960BA, 0964BA, 0964E2, 0965BA, 0965CA, 0968CA, 0970BA, 0975BA, 0975CA y 0976CA; a su vez, el Partido Acción Nacional argumenta que procede la nulidad por esta causa en las casillas 0944CA, 0945BA, 0945CA, 0947CC, 0948BA, 0949CB, 0950CA, 0951BA, 0953CA, 0954BA, 0958BA, 0960CA, 0963E1, 0964CA, 0970CA, 0971E1, 0972BA y 0974CA; y el Partido de la Revolución Democrática lo hace en las casillas 0952CB y 0957CA.
Finalmente, el Partido de la Revolución Democrática impugna la casilla 0966BA; Acción Nacional las casillas 0947CC, 0948BA, 0951BA, 0952CA, 0952E1, 0953CA, 0957BA, 0957CA, 0960E1, 0964E2, 0966E1, 0968CA, 0972CA, 0974E2, 0975CA y 0976CA; y ambos las casillas 0965CA, 0972E1 y 075BA, porque según su criterio se configura la causal genérica, vertida en el inciso k) del artículo 57 de la Ley adjetiva de la materia.
Así las cosas, por cuestión de método, haremos el estudio de los motivos de inconformidad que hacen valer los recurrentes, agrupándolos de la forma en que lo hemos precisado y siguiendo desde luego el orden de las causas de nulidad previstas por el multicitado artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, en términos del artículo 77 de la Ley en cita, conforme con los hechos y agravios expuestos en los escritos recursales.
SEXTA. Previo al estudio de las casillas 0968E1, 0963E1, 0964BA y 0966E1 combatidos por el inciso a) de la Ley adjetiva de la materia, es preciso exponer las siguientes consideraciones jurídicas;
El Código Electoral del Estado de Chiapas; en sus artículos 135 y 190 determinan que los inmuebles en donde se recibe el voto deberán localizarse en las secciones electorales correspondientes, locales que deben permitir el fácil y libre acceso para los electores y que garanticen el secreto de la emisión del voto; y para su ubicación, se preferirán los locales destinados para escuelas y oficinas públicas. Asimismo; el cuerpo de leyes invocado señala en el artículo 212 las causas que excusarán el cambio de ubicación de las casillas, supuestos en los que invariablemente la casilla deberá quedar en la misma sección y en lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, tal como lo previene el artículo 213 del Código invocado; circunstancia que desde luego deberá registrarse en el Acta de la Jornada Electoral en el apartado de instalación, y anotada en la hoja de incidentes de la casilla.
Los medios de prueba para acreditar los supuestos de la causal de nulidad que se estudia son el acta de instalación y cierre de la casilla, acta de escrutinio y cómputo, acta circunstanciada de la sesión de Cómputo Municipal, publicación definitiva de integrantes y ubicación de casillas, y las hojas de incidentes levantadas en la casilla; documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 21 y 27 párrafo 1, inciso a) de la Ley adjetiva de la materia.
A continuación se presenta un cuadro que permite apreciar el lugar autorizado en el encarte, así como el lugar en que éstas se instalaron el día de la jornada electoral, y en su caso, la causa por la que se realizó el cambio de ubicación, información que se obtiene de las constancias antes reseñadas y que obran en autos.
No. |
CASILLA |
UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN | OBSERVACIONES |
1 | 0963 E 1 | Esc. Prim. Rural Margarita Maza de Juárez, Ejido la Aurora.
| Casa Ejidal, Ejido la Aurora. | No existe hoja de incidentes.
Porcentaje Votación Casilla = 30.67% |
2 | 0964 B A | Esc. Primaria Bilingüe “José Vasconcelos”, Ejido José Castillo Tielmans.
| En la Casa Ejidal José Castillo Tilamans. | No señala incidentes al respecto.
Porcentaje Votación Casilla = 47.60% |
3 | 0966 E 1 | Esc. Telesecundaria No. 781, Ejido Las Delicias.
| Casa Ejidal de las Delicias. | La secundaria estaba cerrada.
Porcentaje Votación Casilla = 43.63% |
4 | 0968 E 1 | Esc. Prim. 14 de septiembre, Ejido Vista Hermosa.
| Ejido Vista Hermosa, Casa Ejidal. | Incidentes no guardan relación.
Porcentaje Votación Casilla = 17.01% |
Del análisis de las pruebas que se relacionaron en párrafos precedentes y con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se obtiene lo siguiente:
a) Por cuanto hace a la casilla 0966E1, si bien es cierto que se instaló en lugar distinto al previamente designado por el Consejo Municipal, también lo es que el cambio de ubicación obedeció a una causa justificada, tal como lo indica la fracción II del artículo 212 del Código Electoral. Además, si el porcentaje de votación en esta casilla fue del cuarenta y tres punto sesenta y tres por ciento y el porcentaje de votación municipal fue del treinta y ocho punto treinta y siete por ciento, resulta obvio, que la afluencia de electores en la casilla que nos ocupa, fue mayor, al que se obtuvo en todo el municipio, por lo que dicho cambio de instalación no desoriento al electorado respecto del lugar donde debió emitir su voto. En consecuencia; el agravio aquí intentado, resulta ser INFUNDADO.
b) En relación a la casilla 0964BA, este órgano resolutor estima que efectivamente, esta casilla fue instalada en un lugar distinto al señalado en el encarte, sin que se pueda demostrar la existencia de alguna causa justificada para ello, toda vez que no constan en autos elementos de convicción con los que se acredite fehacientemente cualquiera de los supuestos precisados en el multicitado artículo 212 del Código Electoral, que excusara la instalación de tal casilla en lugar diverso al aprobado por el Consejo Municipal.
Sin embargo, en atención al principio de la conservación de los actos públicos validamente celebrados, es necesario determinar si este cambio vulneró el principio de certeza al provocar confusión y desorientación en el electorado, en cuanto al sitio exacto donde debían sufragar. En tal virtud, al igual que en inciso anterior, se atenderá al porcentaje de votación emitida en el municipio de Palenque.
En este orden de ideas, es conveniente explicar la forma en que se obtiene el porcentaje de votación en esta casilla.
Primeramente, se multiplica por cien, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y en seguida, se divide el resultado entre el número total de electores registrados en la lista nominal; lo que en la especie resulta ser, el cuarenta y siete punto sesenta por ciento de la votación recibida en la casilla 0964BA. Ahora, lo conducente es comparar este porcentaje con el que corresponde a la votación recabada en el municipio de referencia, que como quedo sentado en líneas que preceden, es del treinta y ocho punto treinta y siete por ciento. Tomando en consideración que de tal comparación, resulta mayor el porcentaje de votación de casilla, entonces es procedente declarar INFUNDADO el agravio que esgrimen los quejosos.
c) En relación a las casillas 0963E1 y 0968E1, de cuyas actas de instalación y cierre se desprende que efectivamente se instalaron en lugar distinto al aprobado por la responsable, como se hace constar en el cuadro insertado al inicio de esta consideración. En este caso, no se pudo constatar si existió causa justificada para tal cambio, ya que de las constancias que obran en autos no fue posible advertir dato alguno que pudiera servir de referencia. Esta ubicación distinta a la autorizada, sin causa justificada; indudablemente constituye una irregularidad. Empero, la misma no es suficiente para acreditar la causal de nulidad invocada.
Por otro lado, en atención al principio de conservación de la votación realizada, pues de la documentación oficial expedida en ellas no se aprecia que el cambio de domicilio hubiese impedido que ciudadanos emitieran su voto, y en consideración que las votaciones en ellas recibidas corresponden al treinta punto sesenta y siete por ciento, y diecisiete punto por ciento respectivamente, debe establecerse la determinancia de la irregularidad, para poder tener por acreditada la causal de la nulidad.
En efecto, cuando de las constancias que forman el expediente no se desprenda que el cambio de domicilio hubiese impedido que los electores votaran por desconocer el lugar en que debía realizarse, debe obtenerse el posible número de lectores a los que la irregularidad demostrada desorientó o causó incertidumbre, para que al ser confrontado con la diferencia entre el primero y el segundo lugares de la votación, se pueda establecer la determinancia para el resultado. Lo anterior, es así, en virtud de que debe privilegiarse la votación recibida, cuando no quede fehacientemente probado que el cambio de ubicación fue causa de que electores dejaran de sufragar, pues se crea la presunción fundada de que lo hicieron todos aquellos que lo desearon. Además, de que las circunstancias particulares y la naturaleza de la impugnación permiten utilizar el criterio cuantitativo.
Para cumplir con la finalidad anterior, se elabora un cuadro que contiene: el número de casilla, los ciudadanos de la lista nominal, posibles electores que debieron votar en condiciones normales, para lo cual se multiplica el total de ciudadanos de la lista nominal por el porcentaje de votación municipal. A este último resultado se resta el total de ciudadanos que votaron, para después ser comparado con la diferencia de votos entres los dos primeros lugares de la votación.
CASILLA | A
| B | C | D | E | F |
Ciudadanos en lista nominal
| Electores que votaron | Electores que en condiciones normales debieron votar (A) (PVM) | Votantes impedidos por instalación en lugar distinto (C-B) | Diferencia entre 1º y 2º
| Determinante | |
0963 E 1 | 515 | 158 | 198 | 40 | 37 | SI |
0968 E 1 | 301 | 81 | 116 | 35 | 12 | SI |
Como puede apreciarse con claridad manifiesta del cuadro que antecede, en ambas casillas, al restar al partido que obtuvo el primer lugar los posibles ciudadanos que no pudieron votar por el cambio de ubicación, éste no mantiene su posición, es decir, desciende al segundo lugar. En consecuencia lo procedente es declarar FUNDADOS los agravios y anular la votación recibida en estas casillas.
SÉPTIMA. En las casillas 0952CB, 0952BA, 0952CA, 0952E1, 0964BA y 0966E1, el actor invoca como causal de nulidad, la contenida en el artículo 57 inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, consistente en recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados por el Consejo Electoral correspondiente, argumentando que así se irrumpe con los principios rectores de imparcialidad, objetividad y profesionalismo, ya que según el quejoso éstas fueron integradas de manera ilegal.
Para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas.
b) Que la votación se reciba por organismos distintos a los previamente autorizados.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas, actas de instalación y cierre de votación de casillas, actas de escrutinio y cómputo, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 21 y 27 párrafo 1, inciso a) de la Ley adjetiva de la materia, en tanto constituyen documentos públicos.
Para una mejor comprensión de la causal de nulidad en examen, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se consigna en el siguiente cuadro:
CASILLA |
FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE |
CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGOS QUE OCUPARON
|
¿ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL SI/NO? | OBSERVACIONES |
0952 CB | PDTE: Irma Castro Domínguez.
SRIO: María Guzman Montejo.
1E: Juan José Constantino Zurita:
2E: Mateo Arcos Espinosa.
1S: Hortensia Lira Sánchez 2S: Elide Ramírez López. 3S: Lázaro Cabrera Nieto.
| PDTE: Irma Castro Domínguez.
SRIO: María Guzmán Montejo.
1E: Juan José Constantino Zurita:
2E: Elide Ramírez López. |
| La casilla se integró con el presidente, secretario y primer escrutador propietarios, y como segundo escrutador actuó la segunda suplente. |
0952 BA | PDTE: Enrique Méndez Vázquez.
SRIO: Gloria Carmela Díaz Laparra.
1E: Tomasa Rodríguez Andrade
2E: Jesús Ernesto Cruz Constantino
1S: Antonio Montejo López. 2S: Víctor Méndez Constantino. 3S: Areli del Rosario Leaños López. | PDTE: Enrique Méndez Vázquez.
SRIO: Juana Guzmán V.
1E: Margarita Fernández P.
2E: Genaro Feliz García |
SI
SI
SI
| La casilla funcionó con el presidente propietario, el secretario y los escrutadores se suplieron con ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección: |
0952CA | PDTE: Luz María Álvarez Cruz.
SRIO: Raúl Roberto Hernández Barrera.
1E: Loida Mondores Jiménez.
2E: Juan Francisco Hernández Gordillo.
1S: Celia Álvarez Chávez 2S: María Candelaria Gutiérrez Méndez. 3S: Juan Alfredo Dizib Moo. | PDTE: Luz María Álvarez Cruz.
SRIO: Juan Francisco Hernández Gordillo
1E: Lázaro Cabrera Nieto.
2E: Domingo Aguilar Hernández:
|
SI
SI | En esta casilla actuó el presidente propietario, como secretario el segundo escrutador, y como escrutadores dos ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla 0952BA. |
0952E1 | PDTE: Pedro Gzmnán Demesa.
SRIO: Juana Arcos Méndez.
1E: María Montejo Díaz
2E: Francisco Gómez López
1S: Francisco Álvaro Solís: 2S: Juan Sánchez López. 3S: Miguel Sánchez Méndez. | PDTE: Pedro Guzmán Demesa.
SRIO: Juana Arcos Méndez.
1E: Álvaro Arcos Alfredo.
2E: Emilio Arcos Alvaro. |
SI
SI | Fungieron el presidente y secretario propietarios, y como escrutadores dos ciudadanos que pertenecen a la sección electoral. |
0964BA | PDTE: Vidal Pérez Laines.
SRIO: Florentino Cruz Arcos
1E: José Gómez Hernández.
2E: Nicolás Cruz López.
1S: Angelita Arcos Ballina. 2S: Héctor Arcos Guzmán. 3S: Ja Cruz Balcázar.
|
SRIO: Florentino Cruz Arcos.
1E: José Gómez Hernández.
2E: Nicolás Cruz López.
PDTE: Angelita Arcos Ballina. |
| La casilla se integró con ciudadanos autorizados para tal fin. |
0966 E1 | PDTE: Guadalupe Gómez Martínez
SRIO: Esmeralda Morales Pravia.
1E: Higinio Pravia Mendoza.
2E: Martina Martínez Zetina.
1S: Carmen Deara Martínez. 2S: Celia Martínez Gutiérrez. 3S: Antonia Morales Rivera. | PDTE: Guadalupe Gómez Martínez.
SRIO: Salvador Morales Rivera.
2E: Martina Martínez Zetina.
1E: Carmen Deara Martínez |
| La casilla se integró con ciudadanos autorizados para ello. |
De los datos que se obtienen, se hacen las estimaciones siguientes:
a) En cuanto a las casillas 0952CB, 0964BA y 0966E1, el agravio en ellas intentado se declara INFUNDADO, toda vez que existe plena coincidencia entres los funcionarios propietarios y suplentes anunciados en la publicación de instalación de casillas y los que actuaron el día de la pasada jornada electoral, tal como se demuestra en el cuadro que antecede y cuyos datos se obtuvieron de las actas respectivas levantadas en esta casilla.
Sirve de apoyo a este razonamiento, en lo conducente, lo sostenido en la Tesis Relevante número SUP061.3 ELI/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y publicada en el Suplemento número 2 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1988, páginas 85-86, cuyo rubro es el siguiente:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (ELECCIÓN DE VERACRUZ)’. (Se transcribe) ...
b) Por lo que ser refiere a las casillas 0952BA, 0952CA y 0952E1, del cuadro que antecede, se colige que algunas de las personas que fungieron como funcionarios en las casillas aludidas, no son de los designados por el Consejo Municipal Electoral. A pesar de lo anterior, del análisis correspondiente de las listas nominales de electores que corren agregadas al sumario, se aprecia que los nombres de las personas que participaron como funcionario de casilla, sí aparecen incluidas en las listas nominales respectivas.
De ahí que, en el caso sometido a estudio, este Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; considera que no se actualiza la causal de nulidad invocada.
Robustece lo anterior, la Tesis Relevante sustentada por la Sala Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página s.SR.6 del apartado relativo a tesis relevantes de las Salas Regionales, Tomo II, del Apéndice de Jurisprudencia y Tesis Relevantes Tercera Época, Editado por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial del propio Tribunal; cuya epígrafe y texto son:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD EL HACERLO CON ELECTORES DE OTRAS CASILLAS DE LA MISMA SECCIÓN. El hecho de que un integrante de la mesa directiva de casilla no se encuentre inscrito en la lista nominal de la casilla en que se actúa, no actualiza la causal de nulidad en comento, ya que si este pertenece a la misma sección, se cumple el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige que para ser funcionario de casilla se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.’
Por lo anterior, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por los quejosos respecto de estas casillas.
OCTAVA. Con relación a las casillas 0950CC, 0950CD, 0951BA, 0952CA, 0970E1, 0971E1, 0974E1 y 0974E2, los partidos impugnantes invocan como causal de nulidad la prevista en el inciso c) del artículo 57 de la Ley procesal de la materia, alegando que se permitió sufragar a ciudadanos que no se encuentran inscritos en la lista nominal.
Como se advierte de la disposición que se invoca, son dos elementos que deben concurrir para que se actualice la nulidad de votación que nos ocupa, a saber:
a) Que se permita sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 214 del Código Electoral del Estado; y
b) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, se procede al estudio de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de tomarse en cuenta, las actas de instalación y cierre de votación de casilla, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes levantadas en casilla y las listas nominales, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 21 y 27 párrafo 1, inciso a) de la Ley adjetiva de la materia, en tanto constituyen documentos públicos.
A efecto de ilustrar con mayor claridad el estudio y análisis que se hace sobre estas casillas, se introduce el siguiente cuadro esquemático:
No. | Casilla | PERSONAS SUFRAGARON SIN ... | VOT. PART. POL. 1º | VOT. PART. POL. 2º | DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º | DETERMINANTE | OBSERVACIONES |
1 | 0950CC | 1 | 147 | 87 | 60 | NO | Se menciona que se presentó una persona con credencial y voto. |
2 | 0950CD | 5 | 118 | 71 | 47 | NO | Permitieron votar a cinco personas sin estar anotados en la lista nominal. |
3 | 0951BA | - | 159 | 119 | 40 | - | Se registra en la hoja de incidentes que anexan lista de ciudadanos que tienen credencial pero que no se encuentran en la lista nominal. Sin embargo no menciona si votaron o no, ni el número de éstos. Esta lista no consta. El quejoso no aporta medios de convicción. |
4 | 0952CA | 7(2) | 74 | 68 | 6 | NO | En la hoja de incidentes aparecen los nombres de estas siete personas, mencionando que se presentaron a votar pero no aparecen en la lista nominal. |
5 | 0970E1 | - | 141 | 12 | 129 | - | Se anoto en hoja de incidentes que se presentaron ciudadanos a votar que no aparecen en la lista nominal, no menciona cuantos. |
6 | 0971E1 | 1 | 118 | 51 | 67 | NO | Aún cuando se permitió votar a tres personas sin estar inscritos en la lista nominal, sólo en un caso es violatorio, toda vez que las otras dos personas están registrados como representantes ante la casilla. |
7 | 0974E1 | 6 | 35 | 33 | 2 | SI | En hoja de incidentes se menciono que fueron seis las personas que votaron sin estar en la lista nominal. |
8 | 0974E2 | 12 según quejoso | 73 | 48 | 25 | NO | No se cuenta con hoja de incidentes. |
Del cuadro de referencia se colige:
a) En relación a las casillas 0950CC, 0950CD, 0971E1 y 0974E2, si bien es cierto que se actualiza el primer supuesto de nulidad que requiere esta causal para configurarse, también lo es, que no existe determinancia, toda vez, que el número de los ciudadanos que votaron sin estar inscritos en las listas nominales de las secciones correspondientes, es menor a la diferencia existente entre los partidos políticos que alcanzaron el primero y segundo lugar en cada una de las casillas que aquí se estudian. En consecuencia, lo procedente es declarar INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los recurrentes a este respecto.
b) Por cuanto hace a la casilla 0952CA, en la que en efecto, de la lectura de la hoja de incidentes levantada en casilla, se advierte que el Secretario de la mesa receptora, asentó el nombre de las siete personas que acudieron a emitir su sufragio sin estar registrados en la lista nominal de la casilla en comento. Y como del acta de escrutinio y cómputo, se desprende que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el partido en segunda posición, es menor al número de electores que votaron en ella; pudiera parecer que se actualiza la causal de nulidad invocada por los inconformes.
Sin embargo, agotando el principio de exhaustividad que debe observar este órgano jurisdiccional, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 214 del Código Electoral, se arriba a la conclusión de que la votación recibida en la casilla 0952CA, no esta afectada de nulidad y por ende debe conservarse. Toda vez, que de la búsqueda minuciosa en la lista nominal respectiva que obran a fojas cincuenta y tres a la sesenta y ocho, encontramos, en la página quince de veintiocho a Micaela López Guzmán. Por cuanto hace a Gaspar Meneces Arcos, Domingo López Álvaro, Pascual Gutiérrez Méndez y Margarita Guzmán Demesa se localizaron en la lista nominal extraordinaria 1B de la misma sección 0952; quienes seguramente por desconocimiento de tal circunstancia, acudieron a votar en la casilla que nos ocupa, en virtud de que en la credencial de elector sólo se registra la sección a la que se pertenece y no así, el tipo de casilla en que debe emitirse el sufragio.
A mayor abundamiento, debe decirse que en una sección electoral pueden instalarse una o varias casillas según lo dispuesto en el artículo 135 del ordenamiento legal arriba invocado, además de que entre otros requisitos, el elector al llegar a la casilla muestra su dedo pulgar a los funcionarios de la mesa directiva para comprobar que no ha votado, para que en seguida el Presidente de casilla se cerciore que el nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de la sección a que corresponde la casilla y no solo a la del tipo de la misma. En tal virtud, y al no existir determinancia, pues sólo dos ciudadanos no fueron encontrados en el listado nominal de la sección 0952, el agravio deviene INFUNDADO.
c) En cuanto a los agravios vertidos en las casillas 0951BA y 0970E1, se tienen por inoperantes, toda vez, que si bien es cierto que en las hojas de incidentes respectivas se anotó que hubo electores que se presentaron a votar sin estar inscritos en la lista nominal, también lo es, que no señalan el número de éstos, dato que ni siquiera se localizó en los escritos recursales de los partidos impugnantes. Además, como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, la diferencia numérica entre los partidos que alcanzaron el primer lugar y los que ocuparon la segunda posición, fue de cuarenta en una y de ciento veintinueve en la otra, lo que hace imposible que un número de electores mayor a estas cifras asista a sufragar en tales condiciones. Consecuentemente, como ya se dijo, los agravios se desestiman por INOPERANTES.
d) Finalmente, en la casillas 0974E1, de los datos apuntados en el cuadro que antecede, se arriba a la conclusión de que la causa de nulidad invocada se actualiza plenamente, en razón de que en la especie se surten los supuestos que dan vida jurídica a tal causal; toda vez que en la hoja de incidentes se anotó que votaron seis personas sin figurar sus nombres en la lista nominal y como del acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal, se advierte que la diferencia existente entre el instituto político ganador en esa casilla y el que alcanzó la segunda posición, es de dos votos, quedando demostrada la determinancia al ser mayor la cantidad de votantes que no figuraron en la lista nominal. Así las cosas, lo conducente es declarar FUNDADO el agravio hecho valer en esta casilla.
NOVENA. Los partidos políticos impugnantes señalan que en las casillas 0957CA, 0960E1, 0964E2, 0965CA, 0972E1, 0972CA y 0975BA, se impidió que ejercieran su derecho al voto a ciudadanos que contaban con credencial y que figuran en la lista nominal, toda vez que sin causa justificada cerraron, antes de las dieciocho horas y faltando aún electores para emitir su voto.
Asimismo, y respecto de las casillas 0957BA, 0966BA, 0968CA, 0974E2, 0975CA y 0976CA, alegan que no se plasmo en el acta de instalación y cierre de casilla, ni la hora, ni la causa del cierre de la votación.
Dichos argumentos se encuadran en el supuesto previsto por el inciso d) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues debe considerarse que con el cierre de la votación antes de la hora legalmente señalada para ello, y faltando electores de la lista nominal respectiva por sufragar, se traduce en el impedimento jurídico y material de sufragar de estos últimos, provocado por los funcionarios de casilla.
Ahora bien, para la actualización de la causal en estudio se debe acreditar que el cierre de la casilla fue antes de las seis de la tarde y que faltaban electores por sufragar, para así acreditar que se impidió el derecho de voto a ciudadanos que reúnen los requisitos para ello. Además, de que no existió causa justificada para dicho cierre anticipado.
Finalmente, se debe demostrar que el número de ciudadanos impedidos sea mayor o igual a la diferencia de votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado la primera y la segunda posición en cada casilla, esto, para efectos de la determinancia.
Sobre la base anterior, se procede al estudio de las casillas impugnadas, para lo cual se valoran como elementos de prueba las actas de las casillas, así como las listas normales, que al ser documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno, y cuyos datos se plasman en la siguiente tabla, misma que se integra con columnas en las que se registra la información siguiente: en las tres primeras se anotan, el número y tipo de la casilla, la hora de instalación y la de cierre de la votación y en su caso el motivo de esta última. En la columna A se consigna el tiempo efectivo en minutos que duró la votación, que comprende del inicio al cierre de la casilla; en la columna identificada con la letra B, el lapso, en minutos, del cierre anticipado; en la C el porcentaje de votación en la casilla; lo anterior para establecer en la columna D si se impidió el ejercicio del derecho del voto, lo cual se presume que sucede cuando habiendo un cierre anticipado no hubiese sufragado la totalidad de los electores registrados en la lista nominal de la casilla.
En las columnas E y F se establece el total de electores registrados en la lista nominal y el total que votó; para establecer en la columna G, el número posible de votantes, se multiplica el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla por el porcentaje de votación municipal, que en el caso concreto fue del 38.37% (treinta y ocho punto treinta y siete por ciento).
Por último, se establece el número de ciudadanos a los que se les impidió el sufragio, para lo cual se multiplica el resultado de la columna G por el tiempo en minutos de cierre anticipado (columna B), para luego dividirlo entre el lapso total de votación (columna A), y así la cifra obtenida se compare con la diferencia existente entre los partidos que obtuvieron los dos primeros lugares de la votación. Cuando se obtienen resultados en fracciones, el número se cierra al inmediato superior.
| Hora de instalación (acta de jornada electoral) | Hora del cierre de votación y motivo (acta de jornada electoral) | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | |
Lapso de votación total en minutos | Tiempo anticipado de cierre de casilla | Porcentaje de votación en casilla PVC | Impedir el ejercicio del voto SI: PVC<PVM NO. PVC>PVM | Número De electores en la lista nominal | Número de electores que votaron | Número de posibles votantes en condiciones normales (E) (PVM) | Ciudadanos que por cierre anticipado se les impidió el voto (G) (B) /A | Diferencia de votos entre el partido ganador y el segundo lugar | Determinante Si/No | ||||
0957BA | 8:00 | - | - | - | 44.07 | NO | 456 | 201 | 175 | - | 51 | - | |
0957CA | 8:00 | 5:6 II | 546 | 54 | 42.10 | NO | 456 | 192 | 175 | 18 | 26 | NO | |
0960E1 | 9:02 | 5:00 | 498 | 102 | 34.97 | SI | 386 | 135 | 149 | 31 | 40 | NO | |
0964E2 | 8:00 | 16:00 II | 480 | 120 | 63.82 | NO | 293 | 187 | 113 | 29 | 112 | NO | |
0965CA | 8:00 | 5:00 II | 540 | 60 | 37.04 | SI | 718 | 266 | 276 | 31 | 120 | N0 | |
0966BA | 8:15 | - | - | - | 43.42 | NO | 175 | 76 | 68 | - | 20 | - | |
0968CA | 8:20 | - | - | - | 52.94 | NO | 476 | 252 | 183 | - | 103 | - | |
0972E1 | 7:30 | 17:00 II | 570 | 30 | 61.70 | NO | 470 | 290 | 181 | 10 | 173 | NO | |
0972CA | 8:30 | 5:15 II | 525 | 75 | 33.78 | SI | 441 | 149 | 170 | 25 | 88 | NO | |
0974E2 | 8:00 | - I | - | - | 55.52 | NO | 317 | 176 | 122 | - | 25 | - | |
0975BA | 8:40 | 3:15 II | 395 | 205 | 62.37 | NO | 497 | 310 | 191 | 100 | 123 | NO | |
0975CA | 9:05 | - | - | - | 56.22 | NO | 498 | 279 | 192 | - | 152 | - | |
0976CA | 8:00 | - | - | - | 34.42 | SI | 549 | 189 | 211 | - | 85 | - | |
I A las seis ya no había electores... II Antes de las seis ya habían votado todos... III Después de las seis aún había electores Promedio de votación municipal = 38.37 % (PVM) El porcentaje de votación en casilla (PVC) se compara con el porcentaje de votación municipal (PVM) para verificar si se impidió o no el ejercicio del voto.
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Del cuadro anterior se argumenta lo siguiente:
a) De la información que obra en el cuadro que precede, se advierte que en las casillas 0957CA, 0964E2, 0972E1 y 0975BA, se cerró a una hora anticipada a la señalada legalmente para hacerlo, sin que aparezca causa que lo justifique; según el acta de instalación y cierre porque ya habían votado todos los electores de la lista nominal. Afirmación que a todas luces, es falsa, en virtud, de que del estudio de las actas de escrutinio y cómputo se desprende que la cantidad anotada en el rubro ‘número de electores que votaron conforme a la lista nominal’, no es igual al contenido en la lista nominal de la casilla. Sin embargo, y como se aprecia en el cuadro esquemático que antecede, los porcentajes de votación obtenidos en estas casillas están por arriba al obtenido en el municipio; además del mismo esquema, resulta obvio que la diferencia existente entre la votación que alcanzaron los partidos en primero y segundo lugar, en cada casilla, es mayor al número de ciudadanos que por cierre anticipado de casilla se les impidió el voto, con lo cual el extremo de la determinancia no se acredita; en consecuencia, los agravios son INFUNDADOS.
b) En cuanto a las casillas 0960E1, 0965CA y 0972CA, del cuadro de referencia se colige que estas casillas, también se cerraron anticipadamente, según porque ya habían votado todos los electores de la lista nominal respectiva. Esta última afirmación se desvirtúa con los datos de las actas de escrutinio y cómputo, de las que se obtiene que el porcentaje de votación de casilla es menor al porcentaje de votación municipal, en consecuencia, se acredita que el cierre anticipado pudo ser motivo para que ciudadanos no ejercieran su derecho al sufragio.
Empero, la irregularidad por sí misma no es suficiente para anular la votación recibida en las casillas de mérito, toda vez, que hechas las operaciones matemáticas, resulta que el posible número de electores impedido es menor a la diferencia de la votación entre el partido en primer lugar y el segundo en cada una de las casillas aquí tratadas, por lo que no se acredita que sea determinante y, por tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada, teniéndose por INFUNDADOS los agravios intentados en estas casillas.
c) Por lo que hace a las casillas 0957BA, 0966BA, 0968CA, 0974E2 y 0975CA, en las que los actores aducen que se impidió el derecho al voto porque, según ellos, en las actas de instalación y cierre aparece en blanco el rubro en que debió asentarse la hora del cierre de la votación y marcar en los recuadros correspondientes el motivo que se tuvo para ello.
Al respecto, este Tribunal, sostiene que tal omisión no es óbice para que se decrete la nulidad de la votación recibida en tales casillas, toda vez, que si bien es cierto, que no votó el total de ciudadanos inscritos en las listas nominales respectivas, también lo es, que con base en la experiencia y la práctica judicial de este órgano jurisdiccional, no todos los electores ejercitan el derecho al voto activo. Amén, de que en las casillas que en este apartado se estudian el porcentaje de votación en casillas resulta ser muy superior al obtenido en la votación municipal, que fue del treinta y ocho punto treinta y siete por ciento.
En el acta de instalación y cierre de la casilla 0976CA, también se observa que se omitió apuntar la hora en que se cerró la votación, y como se desprende del cuadro esquemático que antecede, el porcentaje de votación obtenido en esta casilla resulta ser sensiblemente menor al municipal; sin embargo, quienes esto resolvemos, consideramos que no se surten los extremos exigidos para que se anule la votación aquí recibida, en virtud de que no es posible determinar fehacientemente la cantidad de electores a los que, sin conceder que así haya sido, se les impidió el derecho del voto. Por otro lado, los quejosos no adminiculan con otros medios de convicción las pruebas aportadas, que pudieran precisar con toda veracidad, a cuantos votantes se les negó el ejercicio del voto.
Por lo apuntado con anterioridad, y en atención al principio de la conservación de los actos públicos validamente celebrados, se declaran INFUNDADOS los agravios vertidos por los impugnantes en relación a estas casillas.
DÉCIMA. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57 inciso g) de la Ley adjetiva de la materia respecto de la votación recibida en cuarenta y dos casillas, las cuales, se citan a continuación: 0944BA, 0944CA, 0945BA, 0945CA, 0945CB, 0945CC, 0946CA, 0946CB, 0948BA, 0948CA, 0948CB, 0950BA, 0950CA, 0950CB, 0950CC, 0950CD, 0952BA, 0952CA, 0952CB, 0952E1, 0956E1, 0957BA, 0957CA, 0960BA, 0961BA, 0962BA, 0962E1, 0964CA, 0965CA, 0966BA, 0966E1, 0968CA, 0969BA, 0969CA, 0970BA, 0970CA, 0971CA, 0975BA, 0975CA, 0975E1, 0976BA y 0976CA. En sus escritos recursales, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, manifiestan que en las casillas de referencia, se ejerció presión sobre electores y funcionarios de casilla, que hubo acarreo de votantes, proselitismo, y compra de votos; acciones que según ellos, influyeron en el ánimo de los electores al emitir su voto, motivos por los que se duelen.
Es pertinente mencionar que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente sus tres supuestos normativos, que son: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. En este orden de ideas, antes de entrar al estudio de fondo de la causal de nulidad que nos ocupa, es pertinente establecer lo siguiente: por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; mientras que la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Ahora bien, a fin de determinar si se actualiza la causal de nulidad que nos ocupa en las casillas impugnadas, se habrá de recurrir a los medios de prueba que obran en autos, como son, las actas instalación y cierre de casilla, las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, además de la hojas de incidentes; documentales públicas todas ellas, a las cuales en términos de los artículos 21 y 27 párrafo 1 inciso a) de la Ley Procesal Electoral, se les confiere valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Establecido lo anterior, se procede a analizar las casillas cuya votación se impugna, ello con el fin de determinar si en las mismas se acreditan debidamente los supuestos normativos de la causal de nulidad en estudio y, en su caso, verificar si las irregularidades ocurridas fueron o no determinantes en el resultado de la votación.
Así las cosas, debe decirse que los quejosos no aportaron las pruebas pertinentes, tendentes a comprobar sus alegatos, pues no obran en autos elementos de convicción idóneos y suficientes que refuercen su dicho.
Además, del contenido de las hojas de incidentes de la mayoría de las casillas en estudio, se encuentran asentados incidentes que no guardan relación alguna con la causal de nulidad que aquí se estudia; y en algunas otras, si bien es cierto, que se registraron hechos de proselitismo, también lo es que tal proselitismo o inducción fue hecha precisamente por los partidos políticos recurrentes.
Aunado a ello, el partido que promueve en el expediente principal, no aportó mayores elementos de prueba de los cuales pudiera desprenderse que se ejerció presión sobre los electores y que ello resultare determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas que impugna por esta causal. Por lo que se considera que la parte actora incumplió con la obligación que le impone el artículo 20 de la ley en cita; en el sentido de que ‘el que afirma esta obligado a probar’.
La anterior conclusión, se motiva en el hecho de que el partido promovente, haya acompañado su escrito recursal con quince placas fotográficas y un video, toda vez que en términos de lo dispuesto por el inciso c) del párrafo primero, del artículo 19 y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta que los aportantes de pruebas técnicas, entre ellas las que se mencionan, se encuentran obligados a señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba.
Sin embargo, los hechos representados en las citadas fotografías no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, y las relaciones que puede haber de unos con otros, pues no se advierte el día y la hora que fueron tomadas; ni en la generalidad, los lugares en que tuvieron verificativo los hechos que aparecen en las imágenes; ni revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares ni cuál hay sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento.
De igual forma las fotografías en que aparecen lugares que pudieran ser casillas, no son suficientes para acreditar completamente que se trate de tales centros de votación, y menos aún que las personas que ahí aparecen estén induciendo al voto o presionando a los ciudadanos para que sufraguen en favor de un partido político; además, respecto de dichas imágenes no existen elementos fehacientes para precisar la fecha en que se tomaron las fotografías, con el objeto de desprende, al menos, indiciariamente, si las imágenes reflejadas en las mismas pudieran corresponder a hechos ocurridos durante la jornada electoral.
Finalmente, el video que presenta el Partido de la Revolución Democrática, resulta ser ineficaz como medio de convicción, en virtud de que las imágenes que ahí se observan, no corresponden a las sucedidas durante la jornada electoral, sino más bien a hechos acaecidos, en algunos casos, con antelación al día de los comicios, y en otros, a actividades posteriores al día de la elección. Asimismo, el dicho de las personas que aparecen en la video grabación, no son suficientes para crear certeza acerca de la veracidad de lo que afirman. Amén, que la doctrina ha sido uniforme desde antaño al considerar medio de prueba imperfectos a los documentos privados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indubitable las falsificaciones o alteraciones, de modo que por mayoría de razón, es aplicable ese criterio respecto de las fotografías y del video, pues es conocido que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien la realiza. Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de ese modo, ya que solo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les faltan. Es decir, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea el reconocimiento expreso o tácito de las personas contra quienes se utilizan y de las circunstancias atinentes, por un exhaustivo examen de peritos, con el testimonio de las personas presentes en el instante en que se tomaron o que hayan formado parte de la escena captada o intervinieron en el desarrollo posterior, con la inspección judicial o notarial de los lugares, etcétera, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción. Sin tales elementos, estos medios de prueba solo arrojan indicios de mayor o menor calidad de convicción, por lo que, ante la omisión de aportar los elementos de perfeccionamiento citados, no se prueban plenamente los hechos invocados como causal de nulidad.
En esta tesitura, al no acreditarse los supuestos normativos que integran la causal en estudio se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora, respecto de las casillas citadas en la presente consideración.
UNDÉCIMA. En esta consideración, procedemos al análisis de las casillas 0963E1, 0964BA, 0964E2, 0966E1 y 0968E1, respecto de las cuales los institutos políticos actores invoca como causal de nulidad de la votación, la contenida en el artículo 57 inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, señalando al respecto lo siguiente:
La causal de nulidad apuntada, guarda estrecha relación con la que señala el mismo artículo en su inciso a), consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la responsable, en cuanto a que el cómputo de la votación recibida en la misma, constituye uno de los actos que habrán de llevar a cabo los funcionarios de la mesa directiva dentro de la etapa de la jornada electoral, y que por ende, ha de verificarse en el mismo lugar en que la casilla se ubicó, salvo los casos en que exista causa justificada para su realización en lugar diverso. En esta medida, deben tenerse presentes las normas que dentro del Código Electoral regulan el lugar en que han de instalarse las casillas, y que ya han sido materia de análisis en la consideración sexta de esta resolución, y que aquí se tienen por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.
Para el examen de la causal de nulidad de que se trata, es necesario tomar en cuenta la información contenida en la siguiente documentación: encarte que contiene la ubicación de las casillas, las actas de la jornada electoral en sus apartados de instalación y cierre de la votación, y actas de escrutinio y cómputo relativas a la elección del Ayuntamiento de Palenque, Chiapas. A estos documentos se les concede valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por los artículos 21 y 27 párrafo 1, inciso a) de la Ley adjetiva de la materia, al constituir documentos públicos.
Así, del artículo 57 inciso h) del citado ordenamiento legal se desprende que para que se actualice la causal de nulidad que invocan los inconformes, habrán de acreditarse los siguientes elementos:
a) Que el escrutinio y cómputo de la casilla se realice en local diferente al de la casilla, y
b) Que no exista causa justificada para ello.
Toda vez que el escrutinio es el procedimiento por el cual los integrantes de las mesas directivas de casilla determinan el número de electores que votaron en la casilla, el de votos emitidos a favor de los partidos políticos, los votos nulos, así como el número de boletas sobrantes e inutilizadas de cada elección, resulta importante que tales actos se verifiquen atendiendo a los procedimientos que el legislador previó, y precisamente en el lugar que el órgano electoral determinó, todo ello con el propósito de salvaguardar la certeza en cuanto a los resultados obtenidos en la elección de que se trate.
Por cuanto al primer elemento apuntado, en principio, el escrutinio y cómputo debe llevarse a cabo en el local autorizado por la autoridad electoral para la instalación de la casilla. De ahí que si existió un cambio de ubicación, debidamente justificado, ello da lugar a que el escrutinio y cómputo también se realice en dicha ubicación, sin que haya lugar a tener por acreditado el elemento de que se trata.
Ahora bien, no resulta suficiente para tener por actualizada la causal a estudio, el hecho de que el escrutinio y cómputo se realice en lugar diverso al autorizado, sino que para ello es menester, además acreditar que su realización en local diverso no obedeció a una causa justificada.
Al respecto, cabe apuntar que en el Código Electoral del Estado, no existe disposición alguna en que se precise las causas que el legislador hubiere estimado como justificadas para la realización del escrutinio y cómputo en lugar diverso al de la instalación de la casilla, por lo que ante tal eventualidad, debe acudirse por analogía a la causal de nulidad prevista en el artículo 57 inciso a) de la ley procesal respectiva, en tanto que en ambos casos se presentan elementos comunes, por lo que si tratándose de la primera, la ley electoral previó una serie de causas que justifican la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, las mismas son de aplicarse al caso. Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis identificada con el rubro:
‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. ( Se transcribe ) ...
Se señala que en relación a las casillas 0963E1 y 0968E1, no se efectuará el estudio correspondiente a esta causal, en virtud de que han sido anuladas conforme a las consideraciones vertidas en la consideración sexta del presente fallo.
Así las cosas, para el estudio de la causal de nulidad de la votación que nos ocupa, se elabora un cuadro comparativo en que se precisa el número de casilla, el domicilio señalado en las actas de instalación y cierre de votación de casilla, y si el escrutinio y cómputo de la votación se realizó o no en el lugar aprobado por el Consejo correspondiente, así como si hubo incidentes relacionados, precisando en su caso las coincidencias o discrepancias.
No. |
CASILLA |
UBICACIÓN INSTALACIÓN Y CIERRE |
SE REALIZÓ EL CÓMPUTO EN EL MISMO LUGAR DE INSTALACIÓN SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
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OBSERVACIONES |
1 | 0964BA | En la Casa Ejidal José Castillo Tilamans. |
SI | No señala incidentes al respecto. En el acta de escrutinio y cómputo se señala que no hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo de la votación. |
2 | 0964E2 | Esc. Prim. Mi Patria es Primero, Ejido Hermenegildo Galena |
SI | No señala incidentes al respecto. En la parte correspondiente al cierre de casilla del acta de instalación se señala que no hubo incidentes. En el acta de escrutinio y cómputo se señala que no hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo de la votación. |
3 | 0966E1 | Casa Ejidal de las Delicias. |
SI | La secundaria estaba cerrada. En el acta de escrutinio y cómputo se señala que no hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo de la votación.
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Del análisis del cuadro que antecede, se concluye que en efecto, el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas 0964BA, 0964E2 y 0966E1, se realizó en el mismo lugar en que se instalaron las casillas de mérito. Además, de que todas las actas están firmadas por los representantes de los partidos políticos recurrentes, sin hacerlo bajo protesta, acto que de manera indubitable, convalida las actividades realizadas por los integrantes de la mesa directiva de tales casillas. Además, debe resaltarse el hecho de que los promoventes no aportaron pruebas que demuestren lo contrario; en consecuencia, se mantiene la votación recibida en estas casillas por ser INFUNDADOS los agravios intentados.
DECIMOSEGUNDA. Argumentan los Partidos promoventes de los recursos que se resuelven, que en las casillas 0944CA, 0945BA, 0945CA, 0947CC, 0948BA, 0949CB, 0950CA, 0951BA, 0952BA, 0952CA, 0952CB, 0953BA, 0953CA, 0954BA, 0957BA, 0957CA, 0958BA, 0960BA, 0960CA, 0963E1, 0964BA, 0964CA, 0964E2, 0965BA, 0965CA, 0968CA, 0970BA, 0970CA, 0971E1, 0972BA, 0974CA, 0975BA, 0975CA y 0976CA, fue violado el artículo 57 en su inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los inconformes manifiestan que existen discrepancias en las cifras inscritas en los diversos rubros del acta final de escrutinio y cómputo correspondientes, y que de esto se deriva la existencia de error y dolo en la computación de los votos en las casillas referidas.
En esta causal debemos tener presente que la hipótesis normativa requiere de dos elementos para que se pueda configurar su existencia: a) haber mediado dolo o error en la computación de los votos y, b) que esto sea determinante en el resultad de la votación.
En la especie los documentos de los cuales fueron extraídos los datos asentados en el cuadro que a continuación se ilustra proceden tanto de las Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de Ayuntamiento de Palenque, Chiapas; como de las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el Consejo Municipal Electoral respectivo; así como de las Listas Nominales que corresponden a las casillas aquí estudiadas; documentales públicas todas ellas a las cuáles en términos de los artículos 21 y 27 párrafo 1, inciso a) de la Ley adjetiva de la materia, en vigor se les concede valor probatorio pleno.
Ahora bien, para el análisis de esta causal, así como para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y poder elaborar si éste es determinante para el resultado de la votación se elabora el siguiente cuadro esquemático, el cual se explica de la siguiente forma: en la primera columna contiene el número progresivo de casilla; en la segunda el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la tercera se precisa el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (1), la cuarta columna, contendrá el total de boletas extraídas de la urna de la casilla (2); en la quinta se indica la votación emitida incluyendo los votos nulos y candidatos no registrados (3); en la sexta, se señala la votación del partido político que obtuvo el primer lugar de votos en la casilla (4); la séptima columna, señala al partido en segundo lugar en votos obtenidos en la casilla (5); en la columna octava, la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares (A); la novena columna establece la diferencia máxima entre 1, 2, y 3 (B); y finalmente en la décima, se menciona si la diferencia es determinante haciendo una comparación de A y B (C). Acorde a lo anterior, si en las cantidades consignadas en los rubros: ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (1), ‘total de boletas extraídas de la urna’ (2) y ‘votación emitida’ (3), resultan valores idénticos, se concluye que no existe error. Si existen diferencias, se anotará la mayor en la columna señalada con la letra (B). Si se comparan cifras consignadas en la letra (A) con la letra (B), nos dará como resultado si el error es o no determinante para anular la votación. Será determinante si el valor consignado en la columna (B) es mayor o igual a la cifra asentada en (A).
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | a | b | c |
No. | Casilla | ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal |
boletas extraídas de la urna |
votación emitida |
votación 1º lugar |
votación 2º lugar | Dif. entre 1º. y 2º. lugar | Dif. max. entre 1, 2 y 3 | Determinante (comp. Entre A y B) |
1 | 0944CA | 199 | 198 | 198 | 107 | 71 | 36 | 1 | NO |
2 | 0945BA | 192 | 192 | 190 | 89 | 86 | 3 | 2 | NO |
3 | 0945CA | 185 | 183 | 184 | 98 | 64 | 34 | 2 | NO |
4 | 0947CC | 264 | 264 | 259 | 152 | 76 | 76 | 5 | NO |
5 | 0948BA | 233 |
| 233 | 130 | 66 | 64 | 0 | NO |
6 | 0949CB | 220 | 222 | 222 | 124 | 66 | 58 | 2 | NO |
7 | 0950CA | 258 | 258 | 255 | 116 | 112 | 4 | 3 | NO |
8 | 0951BA | 307 | 307 | 307 | 159 | 119 | 40 | 0 | NO |
9 | 0952BA | 203 |
| 211 | 103 | 81 | 22 | 8 | NO |
10 | 0952CA | 165 | 166 | 166 | 74 | 68 | 6 | 1 | NO |
11 | 0952CB | 183 | 185 | 185 | 85 | 65 | 20 | 2 | NO |
12 | 0953BA | 231 | 225 | 225 | 97 | 93 | 4 | 6 | SI |
13 | 0953CA | 228 | 230 | 230 | 111 | 83 | 28 | 2 | NO |
14 | 0954BA | 287 |
| 255 | 117 | 81 | 36 | 32 | NO |
15 | 0957BA | 201 |
| 201 | 116 | 65 | 51 | 0 | NO |
16 | 0957CA | 192 |
| 192 | 95 | 69 | 26 | 0 | NO |
17 | 0958BA | 170 | 170 | 170 | 88 | 53 | 35 | 0 | NO |
18 | 0960BA | 130 | 129 | 131 | 66 | 54 | 12 | 2 | NO |
19 | 0960CA | 130 | 131 | 131 | 61 | 54 | 7 | 1 | NO |
20 | 0963E1 | 158 |
| 158 | 72 | 35 | 37 | 0 | NO |
21 | 0964BA | 187 |
| 189 | 114 | 48 | 66 | 2 | NO |
22 | 0964CA | 162 | 126 | 162 | 98 | 33 | 65 | 36 | NO |
23 | 0964E2 | 188 |
| 187 | 143 | 31 | 112 | 1 | NO |
24 | 0965BA | 274 | 274 | 274 | 178 | 44 | 134 | 0 | NO |
25 | 0965CA | 266 | 266 | 268 | 167 | 47 | 120 | 2 | NO |
26 | 0968CA | 255 |
| 252 | 144 | 41 | 103 | 3 | NO |
27 | 0970BA | 192 | 194 | 194 | 107 | 40 | 67 | 2 | NO |
28 | 0970CA | 198 |
| 198 | 93 | 55 | 38 | 0 | NO |
29 | 0971E1 | 212 | 212 | 212 | 118 | 51 | 67 | 0 | NO |
30 | 0972BA | 147 | 15 | 150 | 70 | 46 | 24 | 3 | NO |
31 | 0974CA | 129 | 129 | 131 | 73 | 27 | 46 | 2 | NO |
32 | 0975BA | 310 | 357 | 271 | 181 | 58 | 123 | 86 | NO |
33 | 0975CA | 280 | 341 | 339 | 233 | 81 | 152 | 61 | NO |
34 | 0976CA | 189 |
| 189 | 127 | 42 | 85 | 0 | NO |
Con los datos asentados en el cuadro que antecede, se procede a ponderar si existe el error y este resulta determinante en la votación recibida en las casillas mencionadas.
A) Procedemos al análisis de las casillas 0951BA, 0958BA, 0965BA y 0971E1, en las que al analizar minuciosamente los documentos referidos en líneas que anteceden, se advierte que existe plena coincidencia en las cantidades asentadas en cada uno de los rubros siguientes: ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’, y ‘votación emitida’. Esto es, no existe error alguno en la computación de los votos, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de nulidad de la votación que el recurrente hizo valer, por lo tanto, lo conducente es desestimarlo como agravio.
B) Por lo que se refiere a las casillas 0944CA, 0945BA, 0945CA, 0947CC, 0949CB, 0950CA, 0952CA, 0952CB, 0953CA, 0960BA, 0960CA, 0964CA, 0965CA, 0970BA, 0974CA, 0975BA y 0975CA , se observa que al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, se advierte que existe una discrepancia entre las cantidades asentadas entre los rubros mencionados; sin embargo, el que existan tales discrepancias entre los rubros ya citados, que acreditan la existencia del error, no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el error acreditado debe ser determinante para el resultado de la votación, por tanto, es necesario comprobar que la irregularidad o el número de votos computados de manera irregular, revelen una diferencia numérica igual o mayor a la que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación respectiva, y en el caso de las casillas que aquí se tratan, no se produce este último extremo, toda vez, que si bien es cierto, en las mismas se acreditó el error, como puede ser constatado en el cuadro que precede; también lo es, que la discordancia existente en los rubros asentados en las columnas 1, 2 y 3, al ser comparada con la diferencia de votación que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en ella, el error en que se incurrió al realizar el cómputo, no afecta en modo alguno el resultado de la votación obtenida en las casillas que se analizan; consecuentemente, el agravio resulta INFUNDADO.
C) En este apartado quedan comprendidas las casillas 0948BA, 0952BA, 0954BA, 0957BA, 0957CA, 0963E1, 0964BA, 0964E2, 0968CA, 0970CA y 0976CA, en las que en el acta de escrutinio y cómputo se encontró en blanco el rubro relativo a ‘total de boletas extraídas de la urna’, cuyo dato no es posible obtener de otros documentos distintos al en que debió asentarse, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible ser subsanado. Además, en lo que respecta a las casillas 0948BA, 0952BA, 0954BA, 0964BA, 0964E2, 0968CA en sus correspondientes actas de escrutinio y cómputo, el rubro ‘número de electores que votaron conforme a la lista nominal’ también se encontró en blanco, dato fácilmente subsanado con las listas nominales que fueron utilizadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de casilla aludidas; y que corren agregadas en autos.
Sin embargo, este Tribunal Electoral considera que dicha omisión no puede ser considerada como error en el cómputo, por lo que ningún efecto jurídico debe surtir.
Ahora bien, de acuerdo a los datos asentados en el cuadro, que son los establecidos en el acta de escrutinio y cómputo y en los demás documentos oficiales, se advierte que al comparar entre sí los datos que contienen los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’, se advierte la existencia de ciertas discrepancias entre las cantidades anotadas, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, encuadrando tal conducta en el primer supuesto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el inciso i) del numeral 57 de la Ley adjetiva electoral.
Sin embargo, cabe destacar que las discrepancias existentes entre los rubros de las casillas en estudio, no iguala o supera la diferencia de votos que existen entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva. Congruente con lo anterior, se considera que el error en el escrutinio y cómputo que está acreditado en las casillas de referencia, no es determinante para el resultado de la votación, razón por la cual se considera que en estas casillas no se actualiza la causal de nulidad invocada por no estar materializado el segundo de los elementos que la integran.
D) Por lo que respecta a la casilla 0972BA, si bien es verdad que en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida, deben consignar valores idénticos o equivalentes, también lo es, que al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independientemente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Por lo que en el caso a estudio, lo correcto es declarar INFUNDADO el agravio.
Al respecto, es conveniente citar el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia número J.08/97, visible a fojas veintidós a veinticuatro del Suplemento número uno, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo epígrafe es el siguiente:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.’ ( Se transcribe ) ...
E) Y finalmente, en el grupo que conforma la casilla 0953BA, de los datos consignados en el referido cuadro esquemático, se observa que en cuanto a la columna de ‘diferencia máxima entre 1, 2 y 3’ resulta ser una cantidad mayor a la consignada en la columna correspondiente a ‘diferencia entre 1º y 2º lugar’, ya que al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el partido político que alcanzó el segundo lugar, ocupa la primera posición, en consecuencia, se declara FUNDADO el agravio respecto de esta casilla.
DECIMOTERCERA. La causal prevista en el inciso k) del artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la posibilidad de anular la votación recibida en casilla, cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparadas el día de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.
Al respecto, debe decirse que para la actualización de tal causal, es necesario acreditar que existió una irregularidad, entendida como una violación a las normas y procedimientos previstos en la legislación electoral del Estado de Chiapas. Dicha violación o irregularidad debe ser tal, que no quede lugar a duda de su existencia, y que la misma no sea reparada durante la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo. En efecto, la irregularidad se considera grave cuando con ella se vulnera cualquiera de las características del voto o los principios rectores de la materia.
El otro extremo a acreditar, es que se ponga en duda la certeza de la votación, lo anterior significa que la actualización de la irregularidad, sea de tal forma que no haya seguridad alguna respecto del sentido de la voluntad del electorado, manifestado en la casilla. Este extremo abarca la determinancia.
Bajo este tenor se procede al estudio de aquellos agravios hechos valer en los recursos que nos ocupan, y que según, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, se actualiza la causal de nulidad que en esta consideración se analiza, en las casillas 0947CC, 0948BA, 0951BA, 0952CA, 0952E1, 0953CA, 0957BA, 0957CA, 0960E1, 0964E2, 0965CA, 0966BA, 0966E1, 0968CA, 0968E1, 0972E1, 0972CA, 0974E2, 0975BA, 0975CA y 0976CA.
Respecto de las casillas 0966BA, 0968CA, 0975CA y 0976CA, se aclara que no serán por esta causal, toda vez, que en ejercicio de la facultad de suplir la deficiencia de la queja, han sido analizadas bajo la hipótesis del incido d) del artículo 57 de la Ley adjetiva electoral, cuyos razonamientos se plasmaron en la consideración novena de esta resolución.
Asimismo, es prudente señalar que la casilla 0968E2, fue anulada en la consideración sexta de esta sentencia.
Por cuanto hace al resto de las casillas, los impugnantes señalan algunas irregularidades consistentes en que, representantes del Partido Revolucionario Institucional al darse cuenta de que iban ganando, presionaban para que se cerraran las casillas antes de tiempo; sin embargo, se abstienen de realizar argumentos lógico jurídicos tendentes a demostrar la actualización de tal causa, ni siquiera precisa con claridad de hechos, de los que este órgano jurisdiccional, en suplencia de queja, pudiese deducir el agravio. Y si a lo anterior, agregamos que tampoco aporta pruebas para demostrar sus afirmaciones, se concluye, por lo antes razonado y en atención del principio de la conservación de los actos válidamente celebrados, debe confirmarse la legalidad y validez de la votación recibida en las casillas que se citan al inicio de esta consideración.
DECIMOCUARTA. En conclusión, al acreditarse las causales de nulidad invocadas por los recurrentes en las casillas 0963E1, 0968E1, 0974E1 y 0953BA, en las que sí se actualizan las hipótesis contenida en el inciso a), por lo que respecta a las dos primeras; al inciso c) respecto de la tercera, e i) por cuanto a la última; incisos todos del artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en consecuencia, se procede a efectuar la anulación de la votación en estas casillas:
VOTACIÓN ANULADA
CASILLA |
PAN |
PRI |
PRD |
PT |
PVEM |
CPD |
PSN |
PAS |
PAC |
VOTOS NULOS |
CANDTOS. NO REGIST. |
TOTAL |
0963E1 | 26 | 72 | 35 | 5 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 19 | 0 | 158 |
0968E1 | 7 | 35 | 23 | 3 | 0 | 2 | 0 | 7 | 0 | 4 | 0 | 81 |
0974E1 | 35 | 29 | 33 | 1 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 9 | 0 | 109 |
0953BA | 14 | 97 | 93 | 1 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 16 | 1 | 225 |
TOTAL | 82 | 233 | 184 | 10 | 0 | 4 | 0 | 11 | 0 | 48 | 1 | 573 |
Por lo anterior, se procede a la modificación del Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Palenque, Chiapas; para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS consignados en el acta de cómputo municipal |
votación anulada | modificación de los resultados consignados en el acta de computo |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) |
1, 650 |
82 |
1, 568 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) |
8, 647 |
233 |
8, 414 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) |
6, 662 |
184 |
6, 478 |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) |
339 |
10 |
329 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) |
0 |
0 |
0 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL (PCD) |
40 |
4 |
36 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA (PAS) |
0 |
0 |
0 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL (PAS) |
222 |
11 |
211 |
PARTIDO AVANCE CIUDADANO (PAC) |
0 |
0 |
0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
15 |
1 |
14 |
VOTOS VALIDOS |
17, 575 |
525 |
17, 050 |
VOTOS NULOS | 751 | 48 | 703 |
VOTACIÓN TOTAL | 18, 326 | 573 | 17, 753 |
Del cuadro que antecede, se aprecia que una vez realizada la recomposición del Cómputo Municipal, al restarse la votación anulada por este Tribunal, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma el cómputo realizado de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Palenque, Chiapas.
Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado; 52, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declaran FUNDADOS los recursos de Queja número TEE/RQ/067-A/2001 y su acumulado TEE/RQ/122-A/2001, en relación a las casillas 0963E1, 0968E1, 0974E1 y 0953BA, en base a los razonamientos vertidos en las consideraciones Sexta, Octava y Decimosegunda de esta resolución.
SEGUNDO. Se MODIFICAN los resultados del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Palenque, Chiapas; para quedar en los términos que se precisaron en la consideración Decimocuarta del presente fallo.
TERCERO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Palenque, Chiapas; la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes, hecha en favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, que fueron materia de esta impugnación.
Dicha resolución fue notificada a los actores el veintinueve de noviembre pasado.
V. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado el tres de diciembre pasado ante la autoridad responsable.
Dicho documento en lo conducente es del siguiente tenor:
“FUENTE DE AGRAVIOS:
Como bien se sabe de los medios de impugnación en materia electoral tienen como finalidad la defensa y salvaguarda de la Constitucionalidad de los actos de las Autoridades y de los Partidos Políticos en general, ya que los derechos políticos-electorales de los ciudadanos son derechos que les otorga el estado a los ciudadanos, por medio de la Constitución Política Federal o Ley Fundamental, la cual les da vida y sustento.
Ahora bien estos políticos electorales de los ciudadanos a los cuales hacen mención nuestros representados en los cuerpos de los recursos de los cuales se combate la resolución emitida por la responsable, y que como anteriormente señalamos que son otorgados por la Ley Suprema de la República y que están señalados de forma categórica en el derecho subjetivo con la facultad de exigencias de conductas de acción u omisión por parte de las personas, Organizaciones Políticas, y Órganos Jurisdiccionales, las cuales al encontrarse frente al titular de estos, el ciudadano; Están obligados a abstenerse de vulnerar estos derechos, en este sentido solo será aplicable la regla excepcional en el sentido que solo las personas que por voluntad propia o por las causales de incapacidad de ejercicio de estos derechos, no quieran o puedan respectivamente hacer uso de estos derechos, si bien es cierto que estos son derechos del ciudadano, también es cierto que estos por desconocimiento pleno y en el mejor de los casos parcial de lo que implican estos derechos no ejercitan los medios de impugnación a los cuales se pueden recurrir para salvaguardar estos derechos, ahora bien nuestros representados como organismos de interés público y con la norma categórica de participar y al mismo tiempo promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática de nuestro estado de los ciudadanos, tiene la obligación y el deber de cumplir y hacer cumplir los derechos político electorales de los ciudadanos, ya que como anteriormente se hizo mención el derecho subjetivo de manera categórica señala las conductas de hacer o no hacer, en este caso corresponde a los Partidos Políticos a los que representamos el imperativo de hacer, ya que al estar frente al derecho del titular, y este por desconocimiento, no hace valer sus derechos, el de hacerlos valer por los medios que estén a su alcance como lo es el caso del que motiva este recurso, los medios para que sean respetados los derechos político-electorales de los ciudadanos, aunado a esto es sistema jurídico mexicano solo contempla a estos últimos y de manera excepcional a los ciudadanos en el caso de los candidatos, el ejercicio de estos medios de impugnación para restituir estos derechos.
En este sentido encontramos lo referente al derecho subjetivo, es decir un derecho subjetivo dependiente, se presenta en este caso ya que los ciudadanos deben de participar en las elecciones debido a que tienen que ejercer el derecho al voto, ahora bien en este sentido solo estamos en las posibilidades de hacer valer o no hacer valer el derecho o lo que es lo mismo en la posibilidad de actuar o no actuar, pero esto solo cuando es producto de la propia voluntad del individuo, pero cuando estamos frente a una acción la cual motiva la no acción o ejercicio de estos derechos, para verse favorecidos con el no ejercicio de este derecho, por parte de un órgano político, ciudadano u organización, da la pauta para ejercitar a los órganos jurisdiccionales a través de un proceso, para que sean resarcidos estos derechos, por tal motivo es importante citar lo señalado por Giuseppe Chiovenda, en su libro sobre Derecho Civil, el cual define a la acción como un medio a través del cual puede surgir una lesión de los derechos, y es así como ella se presenta en el mayor número de los casos, como un derecho en el cual al no darse cumplimiento a lo establecido por la ley, esto puede generar un proceso, a través del cual se busque la restitución de este derecho, y por lo tanto estos son derechos subjetivos públicos en la medida en que estos puedan ser reclamados por medio de los órganos jurisdiccionales competentes de la materia, en razón de lo anterior es el interés de nuestros representados de hacer valer este medio de impugnación para cumplir con este derecho.
Para la valoración de estos agravios por parte del juzgador hoy responsable, no se tomaron en cuenta algunas consideraciones de derecho, en lo que atañe a los principios de derecho, ya que cuando la responsable alude a que no se demostraron fehacientemente debido a que no presentaron pruebas que robustecieran nuestros agravios hechos valer en el cuerpo de la demanda, es importante hacer mención que lo que alude la responsable es totalmente fuera de toda lógica debido a que como se puede apreciar el día 10 de Noviembre de los corrientes, fueron entregadas pruebas supervenientes con las que se probaba plenamente los hechos y los agravios a los que hacíamos alusión en el cuerpo del recurso, esto es comprobable con la copia fotostática en la que se detalla la relación de las escrituras públicas en las que se toma la testimonial de funcionarios electorales y de consejeros electorales del Consejo Electoral Municipal, en los que de manera fehaciente corroboran lo dicho por nuestros representados, y además se demuestra la parcialidad con la que se han estado dirigiendo las autoridades en nuestro estado, por lo anterior es pertinente hacer las siguientes consideraciones ya que se detallarán los agravios que nos causan los considerandos y los resultados emitidos en la resolución que se combate, y los cuales son los siguientes:
En el considerando SEXTO a) relativa a la casilla 0966E1 la cual obra a fojas 65 y 66 de la resolución que se combate, la responsable arguye para declarar infundado el agravio hecho valer en el escrito de impugnación de nuestros representados, la circunstancia de que según su criterio, existía una justificación al hecho de que se cambiara el lugar original en que se recibirían las votaciones en los comicios del pasado 7 de Octubre en los Municipios de esta entidad, pasando por alto lo relativo a la situación que origino tal circunstancia, ya que como es del conocimiento popular nacional, el instituto político que supuestamente resulto ganador, siempre se ha caracterizado por recurrir a todo tipo de trampas ‘legales’ como es el caso, por lo que no debe extrañarse a ese H. Cuerpo Colegiado que haya sido el mismo instituto político el que haya provocado que el local se encontrara cerrado el día de la jornada electoral, tal como ocurrió en esta y otras casillas de otros Municipios aledaños, por lo que de la consideración de la autoridad responsable es por demás carente sustento lógico, y si bien es cierto que funda su determinación en el artículo 212 fracción II del Código Electoral, también es cierto, que esa justificación debe ser del todo fortuita y jamás provocada o inducida por la misma entidad interesada en que los militantes y simpatizantes de un determinado partido político no asistieran a cumplir con su obligación cívica, como en el caso de nuestros representados, es por demás notoria la falta de preparación en la materia de los miembros integrantes del Tribunal Electoral del Estado, ya que no obstante de errar como lo hicieron con los razonamientos vertidos en este punto al que me he referido, tratan de fundar más su determinación en unos razonamientos todavía más errados, como es el que se refiere al hecho de que en una casilla fue mayor el porcentaje de votación que el que se obtuvo en la totalidad de las casillas del Municipio, afirmando al final que ‘dicho cambio de instalación no desorientó al electorado respecto del lugar en que debió emitir su voto’, ello es cierto, pero por supuesto que no desorientó a los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional porque ellos estaban ya advertidos y enterados del cambio que se efectuaría el día de la jornada electoral y en cambio si ocurrió eso con los electores de nuestros representados los cuales en su mayoría no acudieron a sufragar, mismos que de haberlo hecho el resultado final en esa casilla hubiera sido distinto, por lo que ante tales irregularidades, primero de los funcionarios electorales, y ahora de la autoridad responsable, al pasar por desapercibido esas situaciones tan importantes y determinantes de la elección en esa casilla, ese H. Cuerpo Colegiado al hacer un examen exhaustivo de los razonamientos vertidos en el recurso de queja presentado ante la hoy responsable y los que en este mismo juicio se plasman, encontrará elementos suficientes para declarar la anulación de esta casilla.
En el mismo considerando b) y siguiendo el orden que la responsable señala en el cuadro que inserta en su resolución el cual obra a fojas 65 de la misma, esta es, la casilla 0964BA, la responsable también reconoce que esta casilla fue instalada en lugar distinto del que originalmente se le había asignado, y que en este caso no se encontró ninguna justificación legal a tal circunstancia, toda vez que no se actualizaba ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 212 del Código Electoral, sin embargo toma como base para declarar infundado el agravio hecho valer por nuestros representados en contra del resultado de esta casilla, el mismo razonamiento ilógico y totalmente alejado de la realidad, en cuanto hace al porcentaje de votación obtenida en esta casilla y la que se obtuvo en todo el municipio desestimando sobre todo la franca violación al principio de certeza uno de los principios rectores de la función electoral y otro de los principios de derecho como es el de exhaustividad, al pasar por inadvertido y no entrar al estudio pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos y pruebas con las cuales se actualizaban las causales para declarar nula la elección en la casilla a que me refiero en este párrafo, ya que en cuanto al hecho señalado en el recurso presentado ante este órgano, en lo relativo a que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos en lugar distinto al señalado por el Consejo Estatal Electoral en la última publicación del encarte respectivo, nada dijo, por si ello fuera poco, la resolutora en franca evasión a entrar al estudio de todos los argumentos vertidos tendientes a combatir la elección en esta casilla, nada dijo tampoco respecto de lo que se señaló sobre la persona que fungió como presidente de esta casilla, el cual estaba insaculado y que fue tomado de los electores que estaban en la fila, estando presente los demás funcionarios es decir los suplentes generales, y con lo que se violentó el artículo 210 del Código que señala cual es el procedimiento para sustituir los funcionarios, esta y otras omisiones de la resolutora devienen en sendos perjuicios a nuestros representados y francas violaciones a las leyes electorales, violaciones que ese H. Cuerpo colegiado podrá corroborar con el mero y sencillo análisis de los argumentos que se hicieron valer por nuestros representados ante la responsable, y ante tales circunstancias de hechos y de derecho es procedente dejar sin efecto la resolución que se combate y declarar nula la elección en la casilla referida al entrar al estudio de los hechos señalados en el cuerpo del mismo, ya que esa circunstancia afecta directamente el resultado que de ser plenamente respetado a los principios establecidos en la Constitución en lo que hace a los derechos de los ciudadanos de emitir su voto, libre, secreto, directo y universal no hubiera resultado tal tendencia, no podemos pensar en un individuo que tiene derechos de votar de manera directa, si en un día se le dice que va a ejercer ese derecho en un lugar determinado y cuando llega ese momento se da cuenta que no se encuentran en ese lugar las casillas y no existe ningún aviso al respecto.
En lo relativo al CONSIDERANDO SÉPTIMO de la resolución combatida, la cual se obra a fojas de la 70 a la 75 de la sentencia antes invocada, la responsable entra al estudio de los agravios esgrimidos en contra de la validez de la elección de las casillas 0952CB, 0952BA, 0952CA, 0952E1, 0964BA y 0966E1, agravios que se fundaron en la causal de nulidad contemplada en el artículo 57 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales se hicieron consistir en que personas distintas de los facultados por el Consejo Estatal Electoral, bajo esta causal la responsable para estudiar dichos agravios en la foja 72 presenta un cuadro sobre el cual basa sus posteriores determinaciones, en lo tocante a la casilla 0952CB la responsable aparentemente tiene razón y parece fundada su determinación de declarar infundado el agravio hecho valer en contra de la votación en esa casilla; las siguientes casillas 0952BA y 0966E1 del cuadro que presenta la responsable se desprende que efectivamente los ciudadanos que fueron autorizados para los fines de recibir las votaciones fueron quienes estuvieron el día de la elección recibiendo los sufragios, sin embargo de los argumentos hechos valer por nuestros representados se desprende que no fueron ellos quienes estuvieron el día de la elección, pero la autoridad resolutora parece haber tenido en este caso un medio idóneo como ella llama los casos en que el resultado favorece al PRI para arribar a dicha conclusión por lo cual no tiene caso combatir mediante esta causal dichas casillas, ya que las mismas deberán declararse nulas por las causales que más adelante se precisarán.
El inciso b) del considerando que se combate la autoridad enumera las casillas 0952BA, 0952CA y 0952E1 mismas en las que la autoridad responsable reconoce que efectivamente algunas personas que fungieron como funcionarios electorales el día de la jornada no fueron las designadas por el Consejo Electoral Municipal, pero señala que como las personas que participaron en la jornada como funcionarios electorales aparecen sus nombres en las listas nominales respectivas y al efecto cita una jurisprudencia aplicable al caso con lo cual parcialmente y en cuanto alo que hace a esta causal invocada, que desvirtuada, pero sin perjuicio de que más adelante dichas casillas son impugnadas por otras causales que desvirtúan por completo la validez de las mismas.
Ahora bien, en lo relativo al considerando OCTAVO de la misma resolución que obra en fojas de la 75 a 81 de la sentencia combatida, en la cual la responsable entra al estudio de los agravios esgrimidos en el recurso de queja, fundado en lo establecido en el artículo 57 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la responsable primeramente enumera las casillas que fueron motivo de impugnación como son: 0950CC, 0950CD, 0951BA, 0952CA, 0970E1, 0971E1, 0974E1 y 0974E2, en las cuales fueron hechos valer las circunstancias de que se dejará votar en las casillas a las personas que no aparecen inscritas en la lista nominal respectiva, y al respecto la misma responsable en la foja 77 de su resolución esquematiza mediante un cuadro las casillas que fueron motivo de impugnación por esa causal y con él según ella acredita que ninguna de las casillas impugnadas por esa causal son fundados, en consecuencia esa determinación deviene en serios perjuicios a nuestros representados ya que en ningún momento la autoridad responsable profundiza el estudio de todos y cada uno de los documentos que según ella iba a tomar como medios de prueba para su resolver apegado a derecho sino por el contrario toma esos documentos y los utiliza solamente para señalar que si bien es cierto que efectivamente existieron personas que votaron sin estar inscritas en las listas nominales, actualizándose plenamente la causal invocada en nuestros agravios, pero que ellos no tendrían valor alguno ya que no existía la determinancia necesaria para declarar nula la elección en cada una de esas casillas, lo cual es cierto en cuanto la autoridad como ya ha quedado apuntado solamente realiza un examen somero de todos y cada uno de los argumentos vertidos en los respectivos agravios, ya que ésta no realiza un examen detallado de las casillas que motivan, sobre todo sin tomar en cuenta que todas y cada una de las causales guardan una íntima relación y por lo tanto los medios de prueba que se aportan en cada uno de ellos, pueden no solamente acreditar lo que se señala en una causal, sino que también pueden aportar juicios para ser tomados en cuenta en otra causal, lo anterior atentos al principio de que la autoridad debe valorar las pruebas conjuntamente y relacionarla no sólo con los hechos que se pretende acreditar sino también unas con otras, a fin de tener un resultado congruente con lo planteado, lo anteriormente señalado se debe a que la autoridad solamente realiza una operación aritmética para determinar que la tendencia de la votación no se revierte aún en el supuesto de que esas personas que votaron sin estar inscritas no lo hubieran hecho, sin tomar en cuenta que existía otro medio para determinar que de no haberse realizado toda esa serie de ilegalidades, la tendencia otra hubiera sido. Lo señalado en este párrafo se probará más adelante mediante operaciones aritméticas que comprueban que todas esas circunstancias que la responsable desestimó son en su mayoría determinantes para el resultado final de los resultados en las casillas impugnadas, misma que solicito a ese H. Tribunal Superior estudie en su conjunto tomando en consideración tanto lo vertido en esta impugnación como también lo esgrimido en el recurso de queja que resolvió la hoy autoridad responsable.
En lo que hace al CONSIDERANDO NOVENO de la resolución combatida que corre agregada a fojas de la 81 a la 88, la responsable al resolver sobre los agravios fundados en lo dispuesto por el artículo 57 d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral mismo que conllevaría a la declaración de la anulación de la elección en las casillas 0965CA, 0960E1, 0964E2, 0965CA, 0972E1, 0972CA, 0975BA en las cuales se alegaron que se impidió que los ciudadanos que contaban con credencial y que figuraban en la lista nominal ejercieran su derecho al voto ya que los funcionarios electorales sin ninguna causa justificada cerraron las casillas antes del tiempo que señala la ley, faltando electores que aún no ejercían ese derecho constitucional; De igual forma las casillas se estudian los hechos vertidos en las casillas 0957BA, 0966BA, 0968CA, 0974E2, 0975CA, 0976CA, en las cuales de manera general la responsable señala que nuestros representados alegaron que no se plasmaron en el acta de instalación y cierre de casilla, ni la hora ni la causa del cierre de la votación.
Al respecto la autoridad responsable mediante un cuadro del cual nunca señaló de donde o que ley les dio la pauta para desarrollar tales operaciones, porque esas son, operaciones aritméticas, mismas que en varias ocasiones aparecen en su resolución, sin que como señalé anteriormente funde esa determinación y por ende la forma en que se calificaron, porque mientras la autoridad arbitrariamente introduzca en una resolución situaciones que nuestros representados, el gobernado no pueda comprobar ya sea por si o por perito en la materia, se está ante una franca violación a los derechos más elementales protegidos por la Constitución General de la República, dejando nuestros representados en este caso en completo estado de indefensión, por lo que independientemente de los argumentos que vierte la responsable para desvirtuar los argumentos del recurso planteado, es procedente desestimar tales aseveraciones carentes de sustento jurídico y razonamientos lógicos, ya que es mediante este supuesto que la ahora responsable determina que los agravios hechos valer fueron infundados, esto debido a que como señalé anteriormente ha sido una determinación ilegal y arbitraria de la autoridad responsable que no funda en un cuerpo de leyes su determinación, sobre todo siendo ese órgano colegiado quien debería ser garante de que se cumplan y respeten a cabalidad las leyes. Para los efectos a que haya lugar me permito rebatir las consideraciones que al efecto hace la autoridad responsable en las casillas a que me he referido; en el inciso a) de el considerando en comento, señala que según el cuadro que ha quedado rebatido en cuanto a las operaciones aritméticas en el contenido, que en las casillas 0957CA, 0964E2, 0972E1 y 0975BA, en donde la resolutora advierte que esas casillas cerraron antes del tiempo señalado por la ley para ello sin causa alguna que la justifique, y de igual forma sigue atendiendo a lo que en párrafos anteriores he señalado como carente de sustento legal y lógica jurídica, ya que también toma como referencia que el porcentaje de votantes obtenidos en ellas fueron superiores a los obtenidos en la totalidad de las casillas, ya que la votación que es motivo de litis en base al Art. 57 en cada una de sus causales es la recibida en cada una de las casillas, es decir en la individualidad de la casilla donde se materialice la hipótesis motivo de litigio y por ende de nulidad y no así la generalidad en la que se funda la responsable lo cual es ilógico si se toma en cuenta la interpretación gramatical, sistemática y funcional del precepto que lo motiva, con lo cual claramente se aprecia la parcialidad con la que ha actuado la autoridad resolutora al resolver el recurso planteado, en cuanto hace de ese supuesto su premisa para declarar infundados los agravios vertidos, sin tomar en cuenta el fondo de ellos, esto es, que si en todas las casillas impugnadas en una elección nos atenemos a ese juicio, jamás se anularía alguna elección aunque existieran violaciones manifiestas y acreditas a los comicios y al proceso mismo; además viene a colación que si tomamos en consideración que la misma autoridad señala que es determinante el hecho de que la diferencia entre el primero y segundo lugar en lo relativo a votos obtenidos por cada uno de ellos, es mayor al número de ciudadanos que por cierre anticipado de casilla se les impidió el derecho al voto (foja 85) y sigue señalando que con lo cual el extremo de la determinancia no se acredita, con lo cual declaran infundados los agravios referidos, pero, qué es lo que en realidad debe tomarse en cuenta y que desafortunadamente la autoridad responsable no estimo, si sumamos toda la serie de irregularidades e ilegalidades que se dieron en la mayoría de las casillas nos traería esta una consecuencia contraria y diversa de la que aconteció el día de la elección, ¿no serían estas determinantes para el resultado de una elección?, es decir, si aceptamos que por el sólo hecho de que se obtenga un porcentaje superior a la votación total, en una casilla, se convierte en legal lo que es ilegal, toda vez que la propia ley de la materia señala que la interpretación y aplicación de la norma deberá de hacerse de una manera gramatical sistemática y funcional y sólo a falta de la disposición expresa de la norma en mención se recurrirá a la interpretación de la misma que a manera de jurisprudencia emite este H. Tribunal pronuncia, por lo que no se justifica ni fundamenta el razonamiento en comento, en tal circunstancia estaríamos ante una situación en donde los órganos de control de constitucionalidad y legalidad no tendrían razón de ser, ya que se cometerían siempre serias violaciones a las leyes y siempre se justificarían por el hecho de que uno tiene una ventaja considerable sin importar de qué manera o forma ha logrado esa supuesta ventaja, ello es inconcebible dentro de la lógica jurídica ya que imperaría la ley del más fuerte y del que tiene más recursos para comprar la justicia o pagar su impunidad, o del poder para aplastar a los débiles, en esta tesitura, pues; ése H. Órgano colegiado previo estudio de los agravios hechos valer y la resolución pronunciada en la misma encontrará motivos más que suficientes para declarar nula la elección en el Municipio que representamos.
En el mismo CONSIDERANDO b) la responsable se refiere de nueva cuenta al cuadro que obra a fojas 84 de la resolución combatida y en el se refiere a las casillas 0960E1, 0965CA y 0972CA, en ellas la responsable concluye que también estas fueron cerradas antes de la hora legalmente establecida con la cual se acredita que el cierre anticipado de las mismas fue motivo para violentar el derecho de los ciudadanos para ejercer su derecho al voto. En este sentido la autoridad responsable solamente transcribe el juicio vertido en el inciso a) que ha quedado precisado en el párrafo anterior, con el cual trata de desvirtuar el agravio que se causa a nuestros representados, por lo cual también solicito le sea aplicable los razonamientos vertidos en el párrafo referido, reafirmando solamente que hasta aquí la autoridad reconoce y se ha acreditado que hay seria privación de los derechos electorales de los ciudadanos lo cual es suficiente para declarar la nulidad de las casillas referidas y en consecuencia de la elección municipal.
Pasando al c) del mismo CONSIDERANDO la resolutora se refiere a las casillas 0957BA, 0966BA, 0968CA, 0974E2 y 0975CA en las cuales de manera genérica señala que aducimos como fuente de agravios que también se impidió el derecho al voto porque en las actas de instalación y cierre aparece en blanco el rubro en que debió asentarse la hora del cierre de la votación, a los que la responsable señala que ello no es suficiente para que se declare la nulidad de la votación en esas casillas toda vez que según sus experiencias no todos los electores ejercitan el derecho al voto activo, lo cual sin duda alguna es cierto, pero ello ni implica que todos los que no acudieron a sufragar el día de la jornada electoral sean de las personas que no ejercen ese derecho, ya que con uno sólo que haya tenido la intención de hacerlo y al momento de ir a su respectiva casilla y encontrarla ya cerrada, el hecho de que sea sólo uno significa ya una franca violación a sus derechos electorales y por lo tanto contrario a la Constitución, pero en estos casos esta violación se presentó de manera generalizada en todo el municipio, por lo que si realizamos la sumatoria de los ciudadanos que por motivo de realizarse de forma anticipada al cierre de las casillas obtendríamos un porcentaje mayor al de la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar, sobre todo que en este caso la propia legislación estatal señala una hora determinada para cerrar las casillas, las cuales deben de cerrar en el tiempo establecido, que es a las 18:00 horas, observándose solamente las excepciones que la misma ley señala, siendo una violación contravenir el precepto legal como en este caso ocurrió ya que no se sabe a ciencia cierta a que horas esas casillas fueron cerradas al electorado, por lo que no se cumple con el extremo señalado por los artículos 222 y 223 del Código Electoral del Estado.
En lo que hace a la casilla 0976CA, la responsable señala que también se omitió apuntar la hora en que se cerró la votación y es aquí donde se acentúa de manera más nítida la parcialidad con la cual actúo la autoridad responsable ya que como se desprende de los párrafos anteriores tendientes a combatir los razonamientos vertidos por ella, había tratado de desvirtuar los agravios esgrimidos por nuestros representados, mediante el juicio de que el porcentaje obtenido de las casillas anteriores era superior al obtenido en la totalidad de ellas, y justificar así su razonamiento, ahora, se contradice y en franca intención de perjudicar a nuestros representados ahora razona que si bien aquí es menor dicho porcentaje tampoco resulta procedente anular la votación de dicha casilla “en virtud de que no es posible determinar fehacientemente la cantidad de electores a los que sin conceder que así allá (sic) sido, se les impidió el derecho al voto, y agrega que en este caso no se ofrecieron las suficientes pruebas para acreditar a cuantos votantes se les negó el ejercicio del voto, lo cual como señalé anteriormente es por demás notoria la parcialidad, ya que cuando el Partido Revolucionario Institucional tiene la ventaja, ese es el hecho que toma en cuenta para decir que son infundados los agravios y cuando en este caso el Partido de la Revolución Democrática la tiene, siempre ya no importa que haya diferencia entre el porcentaje de una casilla y el total de ella y hasta le exige más pruebas de las aportadas para según ella, precisar con toda veracidad a cuántos votantes se les negó el ejercicio al voto, lo cual resulta totalmente incongruente y contrario al juicio que había venido sosteniendo y además es obvio que si se hubieran presentados más medios de convicción, ella misma se hubiera encargado mediante sus argumentos por demás infundados, de destruir las presunciones legales de que gozan tales medios y concluir que son infundados los agravios como lo han hecho con sus consideraciones vertidas para declarar infundados los agravios antes referidos en los párrafos que ya ha quedado precisados y combatidos.
En cuanto al CONSIDERANDO DÉCIMO la cual corre agregada a fojas de la 88 a 94 de la resolución que se combate, mediante agravios fundamentados en el inciso g) del artículo 57 de la ley adjetiva de la materia, la resolutora de manera general enumera todas las casillas que fueron impugnadas por esa causal de nulidad, mismas que solicito se tengan por aquí reproducidas como si a la letra se insertaren, en ellas la autoridad responsable señala que nos dolemos por la presión que se ejerció sobre los electores y funcionarios de casilla, que hubo acarreo de votantes, proselitismo y compra de votos, lo cual es absolutamente verídico y no es tampoco motivo para extrañarse de ello cuando estamos frente al instituto político que durante decenio lo había hecho, y tales practicas ya son parte de una costumbre y por tanto para ellos es ya necesario desarrollar tales practicas conculcatorias de los derechos más elementales y fundamentales que otorga la Ley suprema a los ciudadanos mexicanos en cuanto al artículo 41 de ese cuerpo de leyes señala de qué manera el Ciudadano emitirá su sufragio, el cual es imposible que pueda realizarlo de la forma señalada por la Constitución cuando en el proceso ocurren situaciones como las planteadas ante la autoridad hoy responsable y ante este H. Cuerpo Colegiado en este juicio. Resulta pues como bien podrá darse cuenta ese H. Tribunal, que la autoridad responsable en su determinación sólo hace alusión como dije anteriormente de manera general a todas las casillas impugnadas por esta causal, estudio que resulta por demás violatoria de los principios rectores de la función estatal electoral que contempla el artículo 19 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, ya que sencillamente en el párrafo tercero de la foja 90 de la resolución, dice “debe decirse que los quejosos no aportaron las pruebas pertinentes, tendientes a comprobar sus alegatos, pues no obran en autos elementos de convicción idóneos y suficientes que refuercen su dicho”, al respecto consideramos y es notoria la parcialidad del juzgador, ya que al momento de entrar al estudio de las pruebas ofrecidas encuentra que supuestamente no son suficientes para acreditar los hechos aseverados, cuando en la realidad ello obedece al interés que tienen que no se dé un resultado distinto del deseado por el supuesto triunfador, interés que conlleva a la responsable a no valorar adecuada y pormenorizadamente los medios de prueba que fueron ofrecidas para acreditar lo dicho, ya que es inconcebible procesalmente, que una autoridad obligada a estudiar detalladamente una cuestión como la que nos ocupa, resuelva la misma mediante un solo razonamiento y del todo absurdo, ya que si todas las pruebas que fueron presentadas como son las testimoniales ante Notario Público que la responsable desestimó, no fueron suficientes para anular las casillas impugnadas, entonces, ningún medio más podría hacerlo, ya que como podrá ese H. Cuerpo Colegiado en los autos del expediente principal se coligen suficientes hechos y medios de prueba de donde claramente se desprende un sinnúmero de irregularidades y violaciones a los preceptos constitucionales que se cometieron durante la jornada electoral por el Partido Revolucionario Institucional, en perjuicio de nuestros representados; por si ello fuera poco y clara intención de dar ventaja y favorecer al PRI, la resolutora atribuye a nuestros representados quienes habían hecho proselitismo e inducción al voto, lo cual es rotundamente falso, ya que de haber sido tal circunstancia real, el PRI las hubiera perdido e impugnado el resultado de las mismas lo cual jamás ocurrió, es de suponerse que la resolutora desprendió ese razonamiento de algún incidente u otro medio de prueba, el cual de existir, ningún valor probatorio tendría si atendemos a la congruencia que deben tener las determinaciones y al criterio que la responsable tiene y que hasta el momento ya hemos analizado. La parcialidad con la que actúa la autoridad responsable se robustece en cuanto en la foja 91 de la sentencia párrafo in fine desestima y señala que nada se prueba con las placas fotográficas ofrecidas debido a que no se señaló concretamente lo que se pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba, lo cual es tan falso como infundado, ya que en todas las fotografías en el reverso tenía impreso a mano el lugar en los cuales fueron tomadas, así como también de manera quizás un tanto somera en el recurso de impugnación ante la responsable, se relacionaron las fotografías con las irregularidades presentadas en los lugares en los cuales fueron tomadas, así mismo los hechos que aparecen en las imágenes, para demostrar ante este H. Tribunal Electoral lo anterior transcribo íntegramente la parte del escrito en el cual se ofrecieron estas pruebas, de donde se deduce claramente que guardan relación dichas fotos con los lugares, hechos y tiempo en los cuales se desarrolló la jornada electoral, contrario a lo que arguye la autoridad responsable, que en ningún momento entró al estudio detallado y exhaustivo de las mismas, la parte del escrito dice:
PRUEBAS TÉCNICAS. Consistente en 15 fotografías en las que se puede apreciar lo siguiente:
1.- sección 0965, casilla Básica y contigua ‘a’, ubicación esc. Prim. Ignacio Ramírez. Ejido reforma agraria.
En esta casilla se presentaron irregularidades sustanciales en relación a la presión, coacción e inducción al voto, como puede observarse en las pruebas fehacientes consistentes en fotografías que se aportan, los lideres y militantes del partido revolucionario institucional, estuvieron trasladando a ciudadanos al lugar donde se encontraban instaladas las casillas, en camiones de 3 toneladas, esto ocurre en toda la jornada electoral. Estos hechos son violaciones sustanciales y determinantes en los resultados de la elección, dado que no se respeta la libertad del ciudadano al sufragar, mucho menos el secreto del voto.
2.- Sección 0969, casilla básica y contigua ‘a’, ubicación Esc. Prim. Gustavo Díaz Ordaz, Ejido Río Chancala.
Se presentaron irregularidades relevantes en lo que se refiere a la presión, inducción y proselitismo, como puede observarse en la prueba consistente en fotografía, en esta casa se le estuvo pagando a los ciudadanos por votar por el partido revolucionario institucional, habían unas personas del sexo masculino que le indicaban al ciudadano se introdujeran inmediatamente al interior de la casa para recibir su dinero, y a cambio, sufragara a favor del partido antes citado, los lideres de ese partido estuvieron trasladando ciudadanos en camiones de tres toneladas al lugar donde se encontraban instaladas las casillas, así mismo, se aclara que estas irregularidades influyeron sustancialmente en los resultados de la elección, dado que se violaron los derechos del ciudadano, en lo relativo nombrar y elegir a sus autoridades, alterándose así la libertad y el secreto del voto.
3.- sección 0971, casilla básica, contigua ‘a’ ubicación Corredor de la Casa Ejidal, Ejido la Reforma de Ocampo.
Las irregularidades que se presentaron fueron sustancialmente determinantes en los resultados de la elección, como puede observarse fehacientemente en las pruebas, estas consistieron en regalar despensas por sufragar a favor del partido revolucionario institucional, así también el día de la jornada electoral los lideres de este partido, estuvieron regalando comida (pollo asado) a los electores que votaron por ese partido, en otro orden de ideas, es notoria la presión e inducción que se ejerció sobre los electores, evitando que estos pudieran actuar libremente, y por ende el sufragio fuera secreto.
4.- sección 0970 casilla básica y contigua ‘a’, ubicación Esc. Prim. Bilingüe Guadalupe Victoria, Ejido Arimatea.
Se presentaron irregularidades que influyeron determinantemente en los resultados de la elección, esta consistió como puede observarse en los elementos de pruebas consistentes en fotografía que se aportan, y que con éstas tenga una visión clara el juzgador, de lo ocurrido el día de la jornada electoral, y así poder determinar lo conducente. Estas irregularidades se realizaron por lideres del partido revolucionario institucional, en camiones de tres toneladas se hizo el traslado de ciudadano de sus comunidades a los lugares donde se encontraban instaladas las casillas, incurriendo en proselitismo, presión e inducción hacia el elector, teniendo como resultado que no se respetara la libertad y el secreto del voto.
5.- sección 0976, casilla básica y contigua ‘a’, ubicación Esc. Prim. Francisco González Bocanegra.
Se presentó irregularidades que resultan relevantes para el resultado de la elección, estas se presentaron después de cerrar el período de campañas políticas, ejecutadas por el candidato a diputado distrito IX del Partido Revolucionario Institucional con cabecera en este municipio de palenque, las anomalías pueden observarse en las pruebas consistentes en fotografía, estas en relación con la entrega de más de 70 despensas a los ciudadanos que corresponden a esta sección, aclarando que el camión en que lo transportaba es propiedad del H. Ayuntamiento adscrito al departamento de limpia. Incurriendo en una falta irrelevante, dado que el período para hacer campaña ya había terminado, afectando de manera importante los resultados de la elección de miembros de ayuntamiento. Estos actos originan que se violen los derechos de los electores, y se ejerza presión e inducción en el momento de sufragar, teniendo como resultado la violación del derecho a la libertad del sufragio y el secreto del mismo.
6.- sección 0975, casillas básica y contigua ‘a’ ubicación Esc. Prim. Vicente Guerrero, Ejido Agua Blanca Serranía.
En esta sección se presentaron irregularidades sustanciales que influyeron determinantemente en los resultados de la elección de miembros de ayuntamiento, como puede observarse las pruebas que se aportan consistentes en fotografía esta consistió en la presión y la inducción al elector, por parte del representante del partido revolucionario institucional ante la mesa directiva de casilla, que en ningún momento se separa del cancel o mampara donde entra el ciudadano a tachar su boleta, teniéndose como resultado de la votación de los derechos que emanan de la legislación en materia electoral, y la no libertad y secreto del voto.
7.- sección 0950, casilla básica, contigua ‘a’, ‘b’, ‘c’, ‘d’, ubicación Esc. Prim. Cultura maya, Calle Nuevo México.
La irregularidad que se presentó y que fue sustancialmente relevante para el resultado de la elección, como puede observarse en las pruebas aportadas consistentes en fotografía y que estas consistieron en regalarle a los ciudadanos de la localidad tres viajes de grava para construir y por consiguiente recibir a su favor el sufragio de los ciudadanos el día de la jornada electoral, este material fue enviado por el H. Ayuntamiento, que siempre estuvo apoyando la campaña del candidato del partido revolucionario institucional, por lo tanto se violaron los derechos consagrados en la legislación electoral, donde señala que el voto es libre y secreto.
De este modo resulta por demás carente de toda lógica y alejado de la realidad los razonamientos vertidos por la autoridad responsable para desvirtuar los agravios esgrimidos y no dar valor a las pruebas a que nos hemos referido evadiendo el estudio pormenorizado y profundo de las mismas para favorecer al Instituto Político que supuestamente es ganador; ante esta circunstancia este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe valorar adecuada y exhaustivamente esos medios de prueba que conllevan directamente a la anulación de la votación recibida en cada una de esas casillas ya que a ojos vista se aprecia lo que la autoridad responsable no quiso o no le convenía valorar.
Finalmente en cuanto al video presentado como medio de prueba para acreditar la compra y coacción de voto de que fueron objeto los electores el día de la jornada electoral, la responsable a fojas 93 y 94 de la resolución, señala entre otras cosas para supuestamente desvirtuar y declarar infundados los agravios lo siguiente: ‘... el dicho de las personas que aparecen en la video grabación, no son suficientes para crear certeza acerca de la veracidad de lo que afirman. Amén que la doctrina ha sido uniforme desde antaño al considerar medios de prueba imperfectos a los documentos privados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indubitable las falsificaciones o alteraciones, de modo que por mayoría de razón es aplicable este criterio respecto de las fotografías y el video, pues es conocido que actualmente existen al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien lo realiza...’ ‘...tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastante para suplir lo que a estos les faltan...’ ‘sin tales elementos, estos medios de prueba sólo arrojan indicios de mayor o menor calidad de convicción, por lo que, ante la omisión de aportar los elementos de perfeccionamiento citados, no se prueban plenamente los hechos invocados como causal de nulidad. En este medio de prueba a la responsable le parece según su argumento en su parte final probado parcialmente los agravios demostrados con ese medio de prueba, pero como ella misma señala al no concederle valor pleno, lo cual obtiene después de hacer alarde de una imaginación fantástica, al señalar que pudo haberse prefabricado, alterado, o hacer un fotomontaje en las imágenes para probar de acuerdo a la conveniencia del oferente, lo cual nos lleva a la inmediata conclusión de que la autoridad responsable en su afán de proteger y favorecer al PRI, busca argumentaciones tan absurdas e inaplicables al caso concreto, ya si bien cierto que tal prueba es de carácter privado y suponiendo sin conceder que lo que arguye la autoridad responsable sea operante al caso, ello no implica que la presunción legal de que goza todo medio de prueba sea total y plenamente desvirtuado, mucho menos aún que no obra en la resolución algún medio de prueba en contrario que lo desvirtúe y que haya sido ofrecido en este caso por la institución interesada como lo es el PRI, pues en este caso se observa claramente que la responsable asume el papel de defensora del partido antes referido, lo cual nos hace imaginar un escenario inverso al real, en el cual nos nuestros representados sean los que hayan violentado la elección y el PRI el agraviado; por supuesto que su razonamiento sería dando valor jurídico pleno y determinante a ese medio de prueba, lo anterior queremos mostrarlo a ese H. Tribunal Electoral, para efectos de que valore en su justa y exacta dimensión y valor probatorio esa probanza, la cual en el recurso respectivo fue detallado plena y cabalmente, porque mediante tales medios evidencia solamente algunas de las tantas irregularidades de las que sufrió la elección en este municipio, ya que no se trata como erróneamente dice la responsable no esta relacionado con otros medios de prueba, porque durante todo el contenido del recurso se hace mención de los agravios en contra de mi representado y las violaciones a los preceptos constitucionales, los cuales por ser materia de la misma impugnación es obvio que tiene una relación de una u otra forma, y que si en un momento las sumamos encontraremos motivos más que suficientes para declarar nula la elección en este municipio.
En lo relativo al CONSIDERANDO UNDÉCIMO el cual corre agregado a fojas de la 95 a la 101 de la sentencia combatida en la cual la responsable estudia las casillas 0963E1, 0964BA, 0964E2, 0966E1 y 0968E1, las cuales se combatieron fundando los agravios en el inciso h) del Artículo 57 del Código Electoral, en cuanto en esas casillas se realizaron sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Municipal; la responsable refiere que esta causal se relaciona con la contemplada en el inciso a) del mismo precepto legal; en virtud de que fueron anuladas las dos casillas en el considerando sexto de esta resolución la responsable mediante un cuadro comparativo que obra a foja 100 de la misma, establece cuales son las casillas que se impugnan mediante esa causal, de la cual se desprende según ella que el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en cada una de esas casillas fueron hechos en el mismo lugar de la votación, aduciendo como causal de improcedencia que todas las actas estaban firmadas por los representantes de los partidos políticos recurrentes sin hacerlo bajo protesta, por lo que se convalidan las actividades realizadas por los integrantes de la mesa directiva de las casillas, lo cual es totalmente contrario a lo establecido por el máximo órgano jurisdiccional, mediante la Jurisprudencia que a continuación se transcribe bajo el rubro:
ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firme las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
En cuanto a las pruebas a que hace referencia en el sentido de que no se aportó ninguna para acreditar lo dicho, es totalmente erróneo ya que según consta en el encarte de la casilla 0964B ésta se debió haber ubicado en la escuela primaria bilingüe José Vasconcelos, ejido José Castillo y se ubicó al fin en la casa ejidal de esa misma comunidad, sin que exista causa que justifique el cambio de la misma, de igual forma la casilla 0966E1 debió ubicarse según el encarte en la Escuela tele secundaria número 781, ejido las delicias y en la casa ejidal que fue donde al final se ubico bajo el justificante de que la escuela estaba cerrada, lo cual fue cierto, pero por causas imputables al miso presidente de la casilla, ya que él fue quien obstruyo para la escuela no se abriera ya que es militante del PRI. Ante tales circunstancias lo procedente es declarar fundados los agravios hechos valer en el recurso y que la responsable determinó infundados y esta autoridad debe valorar tanto las consideraciones vertidas ante aquella como las que ahora se precisan, y declarar la anulación de las casillas que han quedado precisadas.
En lo relativo a la CONSIDERACIÓN DÉCIMASEGUNDA de la sentencia combatida, que corre agregada a fojas de la 101 a la 112, la responsable al entrar al estudio de las causales de nulidad fundadas en el artículo 157 i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se refiere a las discrepancias en las cifras inscritas en los diversos rubros del acta final de escrutinio de donde se derivan error y dolo en la computación de los votos en algunas de las casillas a que se refiere la responsable en ese considerando, las cuales desestimó o quiso pasarlas por desapercibido, por lo que llamamos la atención en este sentido, ya que si bien es cierto que en la mayoría de los casos señalados por la responsable tiene parcialmente razón tomando como referencia los datos asentados en el cuadro que obra a fojas 104 y 105, también es cierto que en algunos casos no le asiste la razón, en virtud de existir diferencias mínimas entre el primero y segundo lugar, como es el caso de las casillas que a continuación detallo cuyos resultados son determinantes para el resultado obtenido en las mismas: casilla 0945BA en donde se obtuvo un total de 192 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal del mismo modo se extrajeron de las urnas 192 boletas, sin embargo en la celda de VOTACIÓN EMITIDA solamente aparecen 190 de donde se desprende que desaparecieron 2 boletas al momento de asentar el resultado en el acta respectiva, lo cual si tomamos como base que la diferencia es solamente 2 votos entre el primero y el segundo lugar, de donde se colige que esa situación es determinante para el resultado de la elección, en virtud de que no puede alegarse el cumplimiento cabal del principio de objetividad y del principio de certeza toda vez que al realizarse las operaciones aritméticas antes citadas no puede aludirse como certero y objetivo el resultado de la votación recibida en esta casilla y por lo tanto lo mencionado por la responsable en cuanto a que no es determinante para el resultado de la votación es por demás carente de sustento, toda vez que gracias a las actuaciones dolosas por parte de los funcionarios de casilla tal y como se mencionó anteriormente al desaparecer 2 votos los cuales representan la diferencia entre el primero y el segundo, por tal motivo se debió ANULAR la votación recibida en esta casilla en virtud de que se vulneran los principios de certeza y objetividad, ambos principios rectores de la función electoral.
En lo relativo a la casilla número 0952CA la responsable señala que al verificar los agravios vertidos por nuestros representantes en virtud de las anomalías el error y el dolo utilizado por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral en la casilla en mención, en el cuadro que utiliza como referencia encontramos los aportados correspondientes a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores en esta casilla encontramos la cantidad de 165 ciudadanos, y en el apartado correspondiente al total de boletas extraídas de la urna la cantidad de 166, por lo que se puede demostrar que existe un voto de más, la cual coincide con lo que aparece en el apartado correspondiente al número de votos emitidos, pero no con el primero citado, en los apartados correspondientes al número de votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar encontramos las siguientes cantidades; 74 en el primero y 68 en el segundo por lo que se obtiene una diferencia de 6 votos entre estos dos partidos políticos, más sin embargo del análisis de el acta de incidentes levantada por el secretario de la casilla se desprende que durante la jornada electoral se permitió votar a un total de 7 ciudadanos los cuales no se encontraban inscritos en el listado nominal correspondiente a esta casilla electoral, por lo que estos ciudadanos no podían votar, si se atiende lo establecido en el Art. 57 inciso c) en el que claramente se señala que es causa de nulidad el permitir sufragar a los ciudadanos que no aparezcan en el listado nominal en la casilla que se ocupa, y en este sentido la responsable señala que basado en el principio de exhaustividad y luego de la búsqueda minuciosa de los ciudadanos en mención aparecen en la lista nominal de la casilla 0952 1B, como se constata en la foja 79 de la sentencia combatida, lo cual resulta por demás absurdo, en razón de que esta casilla a la que hace referencia no es el motivo de la litis y por lo tanto resulta inoperante tal aseveración, además de que la casilla a la que hace mención no existe y por lo tanto lo vertido por la responsable en el sentido de que son infundados los agravios es mera especulación, en razón de que al permitir sufragar a los 7 (siete) ciudadanos se materializa la hipótesis referida en el artículo en mención toda vez que si tomamos como referencia el total de votos que forman la diferencia entre el primero y el segundo la cual es de 6, resulta por demás determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, y por lo tanto los agravios vertidos por nuestros representados en lo referente a esta casilla resultan por demás fundados, en consecuencia se solicita a esta Sala Superior entre al estudio pormenorizado de los hechos vertidos en el cuerpo del recurso hecho valer por nuestros representados.
En lo relativo a la casilla 0960 básica, la responsable señala en el cuadro de referencia contenido en la foja 104 de la resolución que se combate, al realizarse el estudio del cuadro referente al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores encontramos la cantidad de 130, y en el cuadro referente al total de boletas extraídas de la urna encontramos la cantidad de 129, por lo que falta una boleta, más sin embargo en el apartado correspondiente al total de votación emitida en esta casilla encontramos la cantidad de 131, por lo que sumado con lo anterior tenemos que existen dos boletas faltantes, y en los cuadros referentes al total de votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar encontramos las cantidades de 66 y 54 respectivamente, por lo que lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de que no existen el principio de determinancia es cierto, si usamos el cuadro de referencia citado, mas sin embargo en el apartado correspondiente a la casilla que nos ocupa en el cuerpo del recurso hecho valer por nuestros representados, basados en las actas de la jornada electoral, encontramos que en esta casilla se recibieron 392 boletas electorales, y en el apartado correspondiente al total de boletas inutilizadas encontramos la cantidad de 274 boletas electorales, y en el apartado correspondiente al total de votos extraídos de la urna encontramos la cantidad de 129 votos, y en el apartado correspondiente al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores encontramos la cantidad de 131, por lo que existen dos boletas de más, pero si sumamos la cantidad de la votación recibida en esta casilla que son 131 y las boletas inutilizadas encontramos la cantidad de 274 boletas por lo que al sumarlas con el total da como resultado la cantidad de 405 boletas, por lo que al compararla con el total de boletas entregadas por el consejo estatal electoral a esta casilla encontramos un excedente de 13 boletas y si tomamos nuevamente las consideraciones antes mencionadas en el sentido de la diferencia que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar encontramos una diferencia de 12 votos, por lo que comparado con las boletas excedentes aparecidas en esta casilla que es de 13 boletas tenemos como resultado que es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, ya que de no existir estas boletas excedentes el resultado de la votación sería adversa al partido político que ocupó el primer lugar, por lo antes expuesto solicitamos a esta Sala Superior entre al estudio pormenorizado de los agravios vertidos por nuestros representantes en el cuerpo del recurso de queja del cual se combate la resolución.
En lo que hace a la CONSIDERACIÓN DECIMOTERCERA la cual corre agregada a fojas 112 a 115 de la resolución impugnada, la responsable al resolver sobre los agravios fundados en el inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del recurso presentado ante la hoy responsable, señala ‘para que se actualice tal causal es necesario que se acredite que existió una irregularidad, entendida como una violación a las normas y procedimientos previstos en la legislación electoral del Estado. Dicha violación o irregularidad se considera grave cuando con ella se vulnera cualquiera de las características del voto o de los principios rectores de la materia’.
El otro extremo a acreditar, es que se ponga en duda la certeza de la votación, lo anterior significa que la actualización de la irregularidad, se de tal forma que no haya seguridad alguna respecto del sentido de la voluntad del electorado, manifestado en la casilla. ‘Referido lo anterior la responsable señala las casillas sobre las cuales dictaminaría en este considerando las cuales son: 0947CC, 0948BA, 0951BA, 0952CA, 0952E1, 0953CA, 0957BA, 0957CA, 0960E1, 0964E2, 0965CA, 0966BA, 0966E1, 0968CA, 0968E1, 0972E1, 0972CA, 0974E2, 0975BA, 0975CA y 0976CA.
Seguidamente la autoridad responsable hace una separación de las casillas y señala que las casillas 0966BA, 0968CA, 0975CA y 0976CA ya habían sido analizadas bajo la hipótesis del inciso d) del artículo 57 de la ley adjetiva electoral y se tomaban los razonamientos vertidos en el considerando noveno de dicha resolución con lo cual a todas luces la autoridad responsable transgrede el principio de exhaustividad y objetividad con el cual debe resolver las autoridades electorales, ya que al intentar justificar su determinación recurre a otra vertida con anterioridad y que en ningún momento resulta ser aplicable a dichas casillas por haber sido declarado infundados los agravios hechos valer en el recurso de queja, lo cual es del todo incongruente, ya que no se puede invocar un solo razonamiento para dos causales de nulidad diversos, que si bien es cierto pueden ir de la mano, cierto es también que en todo caso debió estudiar desde esa causal los argumentos argüidos tendientes a lograr la anulación de esas casillas y no de la manera como lo hace, intentando resolver agua con aceite, por lo que en virtud de que no entra al estudio pormenorizado y detallado de los agravios expresados en este sentido, el tribunal responsable deja en estado de indefensión a nuestros representados, violando además el principio de legalidad y certeza establecidos en la constitución.
En el tercer párrafo de la foja 114 de la sentencia, el tribunal responsable de manera general y sin entrar también al estudio exhaustivo y detallado de los agravios esgrimidos en el recurso de queja, resuelve de manera general en cuanto señala que: ‘Por cuanto hace al resto de las casillas, los impugnantes señalan algunas irregularidades consistentes en que representantes del Partido Revolucionario Institucional al darse cuenta de que iban ganando, presionaban para que se cerraran las casillas antes de tiempo; sin embargo se abstienen de realizar argumentos lógicos tendientes a demostrar la actualización de la causal, ni siquiera precisan con claridad hechos, de los que este órgano jurisdiccional, en suplencia de queja, pudiese deducir el agravio.’ Conviene detenerse en este punto para hacer observar de manera detenida como a la autoridad responsable de repente a momentos desea, según dice, cuidar que no se violen los derechos a tal grado de haber deseado suplir la deficiencia de la queja, diciendo que no lo hacía debido a que no se habían dado hechos suficientes tendientes a combatir la validez de la elección de cada una de las casillas, cuando en todas las que había declarado infundados se señalaban hechos más que suficientes y de ellos no encontraba razones para deducir los agravios que devinieran en violaciones a los principios rectores de los procesos electorales, es de tal modo pues alarmante la manera totalmente parcial del órgano resolutor y la manera como en ocasiones totalmente alejado de la realidad jurídica concreta ni siquiera da argumentos lógicos y congruentes con los principios de derecho, mucho menos con sus propios criterios en los cuales en múltiples ocasiones contradice. Derivado de este mismo considerando señala que no se aportaron pruebas para demostrar las afirmaciones vertidas en el cuerpo del recurso de queja en lo que hace a esta causal de nulidad invocada, razonamiento con el cual concluye en confirmar la LEGALIDAD Y VALIDEZ de la elección en todas esas casillas, sin tomar en cuenta como señalé anteriormente que en unas existan argumentos y pruebas fehacientes de los agravios que hicimos valer ante el mismo; conviene precisar que de haber más pruebas que acreditaran esos hechos, de todas formas iba a declarar infundados los agravios porque al parecer se erigió en parte en la litis y no en juzgador para lo cual está facultado, por el análisis y las serias violaciones del procedimiento que la autoridad responsable a cometido en perjuicio de nuestros representados, lo procedente es que este alto Tribunal Electoral entre al estudio de fondo de todas y cada una de las violaciones que hemos hecho valer y señalando tanto en contra de la elección realizada en el Municipio de palenque, como las violaciones que la propia autoridad responsable hace al no valorar adecuadamente los medios probatorios ofrecidos y los agravios hechos valer en el recurso de queja, por lo que es de concluirse que la elección celebrada en este municipio estuvo plagada de irregularidades y violaciones a las garantías contempladas en la constitución en lo relativo a los derechos de los ciudadanos de elegir libremente a sus gobernantes, y declarar la anulación de la misma a configurarse en la mayoría de los casos elementos de convicción para la nulidad de casillas.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS: Art. 14, 46, 35 fracción I, 36 fracción 3, 39, 41, 115 fracción I, párrafo 1º y 2º y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Art. 2, 9 fracción I, 10 fracción I, 14, 19 párrafos 1º , 2º, 4º y 12º y 58 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas; Art. 1º, 2, 3, 4 párrafo 3, 6 fracción III, 16, 38 fracciones I y III y 135, 149 fracción III, 209, 212, 213, 222, 224, 226, 300, 301, del Código Electoral de Chiapas; 1º, 2, 14, 16 de la Ley Federal de Sistemas de Medios de Impugnación; 2, 4, 11 fracción III, 27, 30, 57, 59 y Art. 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
CONCEPTOS DE AGRAVIOS: Causan agravios a nuestros representados las siguientes violaciones a los preceptos legales que a continuación se detallan:
Causan agravios a nuestros representados los considerandos de la resolución que se combate por las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
PRIMERO.- En el considerando sexto como anteriormente se señala, de la resolución que se combate, la responsable, como se podrá constatar realiza una serie de conjeturas las cuales están totalmente fuera de toda lógica jurídica en el sentido de que existen los elementos suficientes para que se desestimen los hechos vertidos por nuestros representados, en razón de que no existen los elementos suficientes para que estos hechos sean comprobados fehacientemente, lo cual es totalmente falso en virtud de que como se puede apreciar en las actas de instalación y cierre de las casillas en mención referentes a este punto, éstas fueron instaladas en lugares distintos a los señalados por el órgano electoral, y por lo tanto tras realizarse un estudio pormenorizado de los hechos vertidos, de las actas de la jornada electoral, y de los demás elementos probatorios presentados por nuestros representados, por lo que consideramos pertinente solicitar a esta Sala Superior el análisis de los elementos probatorios presentados por nuestros representados y por razones por demás evidentes se declare la nulidad de las votaciones recibidas en estas casillas por haberse materializado la hipótesis vertida en el artículo 57 inciso a) de la ley general de sistemas de medios de impugnación.
SEGUNDO.- En la misma tesitura causan agravios a nuestro representados las consideraciones hechas por la responsable en el considerando séptimo; en el sentido de que resultan infundados los agravios hechos valer por los recurrentes en el sentido de que todos y cada uno de los funcionarios de casilla que fungieron el día de la jornada electoral que nos ocupa están designados conforme a derecho y que sus nombramientos son legales, lo que resulta totalmente falso en virtud de que como se puede comprobar en el encarte de la última publicación de la integración e instalación de las casillas en la mayoría de los casos, éstas están formadas por personas distintas a las señaladas en los encartes de las ubicaciones de las casillas, además de que si esto fuera poco estos ciudadanos fueron nombrados ilegalmente, en virtud de que para que los funcionarios de casilla tomen como determinación el tomar de los integrantes de las filas para conformar la mesa directiva de casilla es necesario que se cumpla el extremo expresado en el artículo 210 del Código electoral del Estado de Chiapas, en el que señala en caso de ausencia de los propietarios serán habilitados para tales efectos los suplentes, y solo en el caso que éstos no estuvieran presentes serán habilitados los ciudadanos de las filas de electores siempre y cuando éstos aparezcan en el listado nominal correspondiente a la casilla de la que se t rata, por lo antes vertido y tomando en consideración que en estas casillas donde se presentaron estas anomalías estaban presentes los suplentes generales en su mayoría estos no fueron tomados en cuenta por los presidentes de estas casillas y por lo tanto de manera dolosa se tomo a personas que no estaban capacitadas para tales efectos, por lo que aunado a la materialización de la causal de nulidad prevista en el ordenamiento de la materia, se presentó una violación sustancial a los principios rectores del proceso electoral como lo es el de legalidad, y estos hechos no fueron tomados en consideración por la responsable en virtud de que la responsable sólo hizo una valoración conjunta de los hechos de las mismas casillas sobre las que se versan nuestras impugnaciones y por lo tanto se deja en estado de indefensión a nuestros representados por virtud de este tipo de valoraciones de los medios probatorios, ya que como se menciona anteriormente, que lo señalado en el ordenamiento electoral de la materia al referirse a las causales de nulidad de éstas no menciona que sean en conjunto, si no más bien menciona que cuando se presenten cualesquiera de estas anomalías será declarada nula la votación recibida en esta casilla, lo cual es denostativa del singular y no del modo en que se valoraron los agravios, estos es en sentido plural, cuando el juzgador toma en consideración que en la mayoría de las casillas no se presentaron estas anomalías y arguye que esto no es determinante para el resultado de la votación es una mera especulación lo citado en el sentido que estos ciudadanos no influyeron en la votación cuando estos desde el momento de la instalación de la casilla mostraron su favoritismo para el PRI, aunado a esto es de entenderse que estas personas que fungieron como funcionarios de casilla resultan en la hipótesis vertida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el criterio jurisprudencial que a continuación transcribo íntegramente y reza:
RECEPCIÓN DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el Presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los Presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia.
SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-092/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
Por lo que solicitamos a esta Sala Superior valore plenamente las pruebas y las consideraciones de derecho hechas valer por nuestros representados y por consiguiente declare la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
TERCERO.- Causan agravios a nuestros representados las consideraciones hechas valer por la responsable en el considerando octavo de la resolución que se combate, en el sentido de que se declaran infundados los agravios hechos valer por los recurrentes en el sentido de que si bien es cierto se presentan estas anomalías en las casillas motivo de la litis, también es cierto que éstos, señala la responsable, que esto no es determinante para el resultado de la votación, en este sentido se invoca la falta por parte de la responsable en el sentido de que si bien es cierto que se analizaron los medios probatorios por parte de la responsable, éstos fueron de manera en conjunto y como es obvio, la independencia de los actos presentados en cada una de las casillas que se mencionan; no da lugar a tal estudio, y por lo tanto éste debió satisfacer plenamente el principio de exhaustividad en la valoración de las pruebas ya que como señala este mismo órgano jurisdiccional en su tesis jurisprudencial, la cual transcribo íntegramente a continuación:
TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el Código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
SC-I-RI-EX-001/92 Y ACUMULADO. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 17-VI-92. Unanimidad de Votos.
Por cuanto hace esto tenemos como consecuencia que la resolución emitida por la responsable no se analizaron de forma integral los medios probatorios, y estos además de ser un examen totalmente ilegal, y en lógica jurídica inconcebible, por que en los casos se materializa la hipótesis de la determinancía para el resultado de la votación y por tal motivo debió en plenitud de jurisdicción declarar la nulidad de la votación en las casillas en mención ya que como lo establece el Art. 214 en sus fracciones I, II, IV y VI, son requisitos para poder ejercer el derecho del sufragio:
I.- Exhibir su credencial para votar, con fotografía; es un elemento necesario para que los ciudadanos demuestren que son titulares del derecho que les corresponde, ya que como lo señala la ley adjetiva de la materia en su artículo 149 fracción III, cuando señala que para los efectos de este código se entenderá por: Credencial para votar con fotografía, el documento expedido y entregado por el Registro Federal de Electores, es indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
En la misma tesitura el referido Art. 214 de la ley adjetiva de la materia señala en su fracción II, otro elemento o requisito indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho del voto, al señalar:
II.- Estar inscritos en la lista nominal de electores; al respecto el también referido Art. 149 de la misma ley adjetiva señala que en su fracción II, que debe entenderse como tal a: la lista nominal de electores, la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que tiene el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
De la misma manera y una vez cumplidos los requisitos antes mencionados este mismo Artículo señala en su fracción IV, que el presidente de la casilla se cerciorará que el nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a esta casilla.
En la misma tesitura el referido Art. 214, señala en su fracción VI, que Cumplidos los requisitos para acreditar su calidad de elector, el presidente de la casilla entregará las boletas según la elección de que se trate.
Por lo que resulta sumamente obvio que estos requisitos son indispensables para que el ciudadano pueda ejercer el derecho al voto, ya que si bien es cierto estos son algunos casos miembros de la sección electoral, esto no es suficiente para que puedan votar en las casillas que nos motivan, ya que como señala el Art. 4 de la Ley adjetiva en mención sólo tendrán derecho al voto los ciudadanos que tengan credencial de elector, y estén anotados en la lista nominal.
Atendiendo en este sentido que los ciudadanos deben de votar en la casilla que les corresponda, es decir en donde su nombre esté inscrito en las listas nominales ya que en base a esto es como se cuenta el número de boletas para cada casilla.
Si a esto le sumamos lo establecido por el Art. 6 de la misma ley adjetiva que señala en sus fracciones I y III, que señala como obligaciones y responsabilidades de los ciudadanos lo siguiente:
I.- Inscribirse en el padrón electoral y verificar que su nombre aparezca en la lista nominal,
III.- Votar en la casilla de la sección electoral que le corresponde a su domicilio, conforme a este código, salvo las excepciones que en el mismo se establezcan.
Para los efectos de lo señalado en la fracción antes referida la única excepción que la misma ley adjetiva señala es la que se encuentra comprendida en el Art. 216 en la que señala que sólo podrán votar cuando la credencial muestre alteración y que estén inscritos en la lista nominal, por lo que las consideraciones hechas valer por la responsable son por demás ilógicas e incongruentes con respecto al ordenamiento de la materia, por lo que se solicita a esta Sala Superior se realice un estudio profundo de las causales de nulidad hechas valer por nuestros representados con respecto a este inciso del Art. 57 de la ley procesal de la materia en nuestro estado.
Es menester citar las tesis jurisprudenciales vertidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la cual transcribo íntegramente a continuación:
SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En razón de que estas violaciones al citado ordenamiento ponen en duda el resultado de la votación obtenida en estas casillas y por lo tanto es violatoria de los principios rectores de la función electoral, este es el principio de certeza, de legalidad y de objetividad, y por lo tanto como anteriormente mencionamos debe de declararse nula la votación recibida en estas casillas.
CUARTO.- Causan agravios a nuestro representados lo vertido por la responsable en el considerando noveno vertidos por la responsable en virtud de que a lo que atañe a lo referente a esta causal de nulidad en mención estos fueron comprobados plenamente con las actas de la jornada electoral en la que se pueden apreciar con precisión que los funcionarios de las mesas directivas de casilla cerraron anticipadamente las casillas en mención, por lo que resulta inoperante y fuera de toda lógica jurídica los considerandos vertidos por la responsable en virtud de que se basa en una serie de conjeturas arbitrarias con lo que se violenta lo establecido en el Art. 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a que tales aseveraciones carecen de fundamentación y motivación en el sentido de que se realiza el estudio de estas casillas mencionadas en los recursos hechos valer por nuestros representados en base a un cuadro en el que las operaciones aritméticas están fuera del contexto toda vez que se toma en consideración el porcentaje obtenido a nivel municipal, lo cual es jurídicamente ilógico en virtud de que las causales de nulidad enumeradas en el Art. 57 de la ley procesal de la materia son consideraciones excluidas a las casillas en las que se plantea la litis, y por lo tanto este tipo de análisis de las pruebas es contrario a derecho, y más aún cuando en las actas de la jornada electoral se demuestra fehacientemente que en las casillas en mención las boletas anuladas que representan el total de ciudadanos que no pudieron ejercer el derecho al voto, y en este sentido la responsable hace uso de una imaginación prodigiosa y articula que se bien es cierto los votos nulos son en demasía éstos bien pudieron ser el resultado de la voluntad de los electores, lo cual es ilógico pues en el derecho no son admisibles especulaciones surgidas de suposiciones cuando existen elementos suficientes para desvirtuar estas especulaciones, como en el caso que nos ocupa, ya que estos hechos son plenamente comprobables con las actas de la jornada electoral.
En el mismo sentido y retomando la forma en que fueron valoradas las pruebas la responsable hace alusión al principio de determinancia de vital importancia jurídica en estos casos citados por el Art. 57 de la ley procesal de la materia, este principio se cumple cabalmente en virtud de que en las casillas que nos ocupan, la diferencia entre primero y segundo lugar comparada con el número de electores que no sufragaron por el cierre anticipado de la casilla, éste último en la mayoría de los casos no sólo es mayor sino que es sumamente significativo, por lo que la operancia de este principio es inobjetable por parte de la responsable aunado a esto con tal actuación la responsable es contraria a lo establecido en el Art. 301 de la ley adjetiva de la materia en el sentido de que las actuaciones del tribunal electoral deben de estar sujetas a la legalidad y constitucionalidad, por lo tanto en este caso concreto es contrario.
En la misma tesitura al cerrarse anticipadamente las casillas en mención se priva de los derechos político-electorales a los ciudadanos que por el cierre anticipado de las casillas en mención no pudieron ejercer su derecho del voto, esto está fundamentado en la propia ley adjetiva de la que he hecho mención la referida en su Art. 222 cuando señala el horario en que éstas deben de ser cerradas, lo cual la propia responsable hace mención de que es cierto, pero al momento de dictar la sentencia esto no es considerado, por lo que solicitamos a esta Sala Superior entre al estudio pormenorizado de los hechos vertidos en las casillas motivo de la litis, y declare la nulidad de las mismas.
QUINTO.- Causan agravios a nuestros representados el considerando Décimo de la resolución que se combate en virtud de que al realizarse la valoración de los agravios vertidos por nuestros representados la responsable lo declara infundados en virtud de que no se aportan los elementos probatorios suficientes para llegar a la verdad de nuestro dicho tal y como lo manifiesta en la foja 90 de la resolución que se combate, es menester mencionar que tal aseveración es totalmente falsa ya que como se puede comprobar con el escrito de presentación de las pruebas supervenientes el cual contiene el acuse de recibo por parte de la responsable con fecha 10 (diez) de noviembre de los corrientes en el cual se presentaron los siguientes medios probatorios:
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en Acta Testimonial Notariada número 3735, Volumen LXXXV; a cargo del Lic. PEDRO GIL CACERES, Notario Público No. 24, con residencia en la ciudad de Villahermosa, Tabasco; a solicitud de los ciudadanos USBALDO BALDEMAR DAMAS HERNÁNDEZ y GILBERTO ALEJO COLOME, fechada del día 22 de octubre del presente año.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en Acta Testimonial Notariada número 3738, Volumen LXXXVIII; a cargo del Lic. PEDRO GIL CACERES, Notario Público No. 24, con residencia en la ciudad de Villahermosa, Tabasco; a solicitud de los ciudadanos CLEMENTE CRUZ CRUZ y PASCUAL GÓMEZ PÉREZ, fechada del día 6 de noviembre del presente año.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en Acta Testimonial Notariada número 3739, Volumen LXXXIX; a cargo del Lic. PEDRO GIL CACERES, Notariado Público No. 24, con residencia en la ciudad de Villahermosa, Tabasco; a solicitud de los ciudadanos ARTURO MENDEZ RAMÍREZ y LORENZO GÓMEZ VÁZQUEZ, de fecha 7 de noviembre del presente año.
4.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en Acta Testimonial Notariada número 3740, Volumen XC; a cargo del Lic. PEDRO GIL CACERES, Notariado Público No. 24, con residencia en la ciudad de Villahermosa, Tabasco; a solicitud de los ciudadanos JOSÉ VÍCTOR ZAPATA HERNÁNDEZ y ROMÁN LÓPEZ GONZÁLEZ, de fecha 7 de noviembre del presente año.
Con lo cual se demuestra tras testimonio de las personas antes citadas que los agravios vertidos por nuestros representantes son totalmente fehacientes, más sin embargo es de señalar que aunque estas pruebas fueron presentadas en tiempo y forma aún mucho antes de que se cerrara la instrucción éstas no fueron valoradas por la responsable, de ahí que la responsable no encuentre elementos suficientes para comprobar la fundamentación de nuestros agravios.
En la misma tesitura y tal y como se desprende de las hojas de incidentes levantadas en las casillas de las que se pide la nulidad, en el transcurso de la jornada electoral se presentaron irregularidades tales como la presión física y psicológica, coacción al voto, compra de votos, acarreo de votantes y un sin número de irregularidades más todas ellas citadas en el cuerpo de los recursos promovidos por nuestros representados, de estas afirmaciones la resolutora resuelve que si bien es cierto que estas anomalías se presentaron en el transcurso de la jornada electoral, éstas fueron realizadas por los recurrentes por lo que estas aseveraciones denotan la parcialidad con la que fue resuelto el recurso que nos motiva, por parte de la responsable debido a que al hacer esta afirmación la resolutora no manifiesta la fundamentación y motivación que dio lugar a esta afirmación, por lo que tal actitud es violatoria del Art. 16 este precepto constitucional hace mención a que los actos de las autoridades deben de estar fundados y motivados, además que se vulneran de forma flagrante los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, con los que se deben de regir los órganos electorales y jurisprudenciales electorales, esto se puede constatar en la foja 91 de la resolución que se combate.
Ahora bien cuando la resolutora cita las pruebas que acompañaron al escrito de protesta presentado por el Partido de la Revolución Democrática consistentes en videocasete y fotografías, la responsable señala que éstas no aportan los elementos suficientes para declarar la veracidad de su dicho, lo responsable realiza una serie de consideraciones jurídicas, en el sentido de que éstas no contaron con elementos de perfección de estas pruebas lo antes señalado por la responsable resulta de igual manera falso en virtud de que como se señaló anteriormente éstas fueron robustecidas con los medios probatorios presentados el día 10 de noviembre de los que transcurren, los cuales fueron citados con anterioridad por lo que de lo anterior resulta necesario hacer mención de las tesis jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales transcribo íntegramente a continuación:
VIOLENCIA FISICA O PRESION. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por "violencia física" se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la "presión" implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
PRESION SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.- A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-101/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA CASILLA.- La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien estos elementos antes descritos dan como resultado que no existe certeza en la resolución que se combate toda vez que los considerandos emitidos por la responsable son el resultado de un estudio parcial de todos los elementos probatorios aportados por nuestros representados, esto trae como consecuencia una violación al citado principio, y por lo tanto es ilegal pretender crear afirmaciones con una visión parcial de los hechos, y cuando de ésta, se emitan consideraciones sin sustento legal, se estará frente a un acto de ilegalidad, por lo tanto son aplicables la tesis jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales transcribo íntegramente a continuación:
‘CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.
TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el Código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
SC-RI-EX001/92 Y ACUMULADO. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 17-Vl-92- Unanimidad de votos.’
Por lo que ante tales circunstancias y en virtud de que no se valoraron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por nuestros representados solicitamos a esta sala superior, entre en el estudio pormenorizado de los elementos probatorios y declare la nulidad de las casillas en las cuales se presentaron estas anomalías.
SEXTO.- Causa agravio a nuestros representados el considerando Décimo segundo emitido en el cuerpo de la resolución que se impugna por parte de la responsable en el sentido de que la responsable hace mención en su inciso c) del considerando que nos motiva, de que efectivamente en las casillas que en este apartado se enumeran se cumple cabalmente el primer supuesto para declarar la nulidad de las casillas en mención señalado en el inciso i) de la ley adjetiva de la materia, pero al momento de realizar las consideraciones referentes a que si se cumple el principio de determinancia cita un criterio de jurisprudencia en el que señala que en virtud de los acontecimientos realizados en la casilla en mención y luego de realizar un análisis, éstos no son determinantes para el resultado de la votación en estas casillas, lo cual resulta verdaderamente falso en razón de que al no contar con el número de boletas extraídas de la urna el día de la jornada electoral, por ser este un acto irrepetible, esto no genera en ningún momento la convicción de que efectivamente los votos que los partidos políticos obtuvieron efectivamente son producto del ejercicio del voto por parte de los ciudadanos razón por la cual se genera la violación al principio de certeza, y si aunado a esto encontramos que las cantidades vertidas por los funcionarios de casilla en relación al número de ciudadanos que votaron y el número de votación obtenida no concuerdan entre sí, esto es determinante para el resultado de la votación ya que la falta de este elemento obedeció a los intereses del partido que resultó triunfador en estas casillas por lo que con estos elementos se cumple el principio de determinancia, por lo que la responsable debió de declarar la nulidad de las casillas mención, ya que la responsable al momento de realizar la valoración de estos elementos consideró éstos como actos involuntarios lo cual resulta falso en virtud de que en el Art. 224 de la ley adjetiva se señalan los elementos por los que se deben conformar las actas de la jornada de los cuales los funcionarios de casilla tenían conocimiento pleno, por lo que no puede considerarse como un acto involuntario, tal error en el escrutinio y cómputo de los votos.
Ahora bien el juzgador en el cuadro que toma como referencia para determinar la nulidad de las casillas que nos ocupan, correspondientes a esta causal de nulidad, la responsable desestima los elementos probatorios como lo son las actas de la jornada electoral al tomar solo en consideración los elementos que para la finalidad de éste son convenientes, deja de valorar otros, ya que si bien es cierto estas operaciones aritméticas que realiza dan como resultado lo que en este se manifiesta, también es cierto que de haberse tomado en consideración otros elementos de estos como lo es el número de boletas recibidas en la casilla y el número de boletas inutilizadas, se llegaría a la configuración del principio de determinancia y por lo tanto a la declaración de la nulidad de la votación emitida en estas casillas por lo que solicitamos a esta sala superior entre al estudio pormenorizado de los elementos probatorios, y de los hechos suscitados en estas casillas, y que por consiguiente declare la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
SÉPTIMO: Causan agravios a nuestros representados las consideraciones vertidas por la responsable en relación al considerando décimo tercero, de la resolución que se impugna en virtud de que la responsable señala que no se aportaron elementos suficientes para su valoración, y por lo tanto desacredita que este agravio esté fundado, lo cual resulta falso en virtud de que en las pruebas técnicas ofrecidas por nuestros representados se constata la veracidad de nuestro dicho, pero la responsable señala que en virtud de que las casillas en mención fueron analizadas en los puntos antes referentes a las causales que la anteceden, señala la responsable que no es necesario el análisis de estas casillas, lo cual resulta totalmente falso en razón de que como el mismo ordenamiento de la ley adjetiva menciona que las causales son independientes y que para declarar la nulidad de la votación basta con que se acredite cualesquiera de las causales enumeradas en ella, por lo que tal consideración está fuera de toda lógica jurídica y por lo cual las aseveraciones son falsas y por lo tanto existe un acto de ilegalidad por parte de la responsable en el sentido de que no entra al estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por los recurrentes, aunado a esto la responsable señala que no se aportaron los elementos probatorios suficientes para acreditar los agravios vertidos lo cual es falso en virtud de que como se señala en el punto QUINTO, en el que se demuestra que efectivamente fueron presentados oportunamente los elementos probatorios suficientes para fundamentar nuestros agravios, de los cuales la responsable no valoró.
En la misma tesitura en el apartado correspondiente a estas violaciones y las cuales además fundamentamos con lo establecido en el Art. 59 fracción 1, en el cual se demuestra la parcialidad de las actuaciones por parte del Consejo Electoral Municipal en el sentido de que todos los actos realizados por este órgano electoral estuvieron encaminados a favorecer abiertamente al Partido Revolucionario Institucional, en los cuales se presentaron elementos suficientes para corroborarlo, es importante señalar que aún después de las elecciones este órgano electoral siguió cometiendo actos de ilegalidad y los cuales están en contraposición con los principios rectores de la función electoral, tal es el caso del suscitado el día 15 de octubre de los corrientes en el que el órgano electoral citado cometió un acto de ilegalidad al recibir el escrito de tercero interesado del PRI, fuera de los plazos establecidos por la ley procesal de la materia en su Art. 30 señala los términos de la ley para tales efectos, este hecho fue impugnado por el Partido de la Revolución Democrática, en los términos de ley, escrito el cual fue presentado ante esta autoridad responsable para que lo remitiera al tribunal para su sustanciación, lo cual nunca fue realizado por este órgano electoral señalado como responsable del acto de ilegalidad, ya que este recurso de impugnación nunca llegó a la mesa de oficialía de partes del Tribunal Electoral de Chiapas, por lo que el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante presentó este medio de prueba para demostrar la parcialidad con la que se dirigió durante y después del proceso electoral el Consejo Electoral Municipal de Palenque, Chiapas, según consta en el escrito de presentación de prueba superveniente de fecha 10 (diez) de noviembre en el que se entrega a la hoy responsable copias de los acuerdos publicados en los estrados del Consejo Electoral Municipal, consistentes en:
1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- consistente en original y copia fotostática simple del oficio de solicitud fechada quince de octubre del presente año firmada por Natividad Rodríguez Jiménez en el que se solicita copia certificada del acuerdo exhibido en los estrados del Consejo Electoral Municipal de Palenque Chiapas, en el que se muestra hora en que se recibe y entrega como lo marca textualmente el primer escrito publicado en los estrados del Órgano Electoral antes mencionado.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.-consistente en oficio de publicación en los estrados de fecha y hora quince de octubre a las nueve treinta horas del presente año, firmado por el C. Abenamar Vázquez Padilla Secretario Técnico del Consejo Electoral Municipal de Palenque Chiapas, en el que certifica y da fe del vencimiento del término de ley para que presentaran escrito de tercero interesado, sin que a la hora y fecha antes mencionada se hubiera recibido escrito alguno.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- consistente en copia certificada del oficio con fecha y hora del día quince de octubre del presente año a las nueve treinta horas, en el cual se señala contradictoriamente que el Consejo Electoral Municipal de Palenque Chiapas, señala que siendo las 18:45 horas del día 14 de octubre del año en curso, fue recibido el escrito de tercero interesado interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en el que aparece con letras manuscritas el Secretario Técnico en mención hace entrega del primer escrito mencionado en el punto que antecede al presente, el cual fue publicado en los estrados según se desprende de lo mencionado en el punto anterior.
De los cuales se plasma íntegramente una copia por escáner al final del presente recurso: (*)
Lo anterior se puede corroborar con el escrito de presentación firmado con acuse de recibo de fecha 10 (diez) de noviembre de los corrientes firmado de recibido por el oficial de partes JAVIER PEREYRA, a las 22:30 horas del día citado. Este elemento probatorio no fue valorado por la responsable y por lo tanto es inoperante lo señalado por la misma en el sentido de que no se presentaron elementos suficientes para fundamentar nuestros agravios.
En la misma tesitura el día 24 de noviembre se presentó el medio probatorio superveniente consistente en:
DOCUMENTAL PÚBLICA.- consistente en copia fotostática certificada del escrito del RECURSO DE QUEJA interpuesto ante el Consejo Municipal Electoral de Palenque Chiapas, tal y como se desprende del acuse de recibo situado en el margen superior derecho del citado escrito, es importante señalar que el escrito que hoy se presenta como prueba superveniente fue entregado en el consejo municipal electoral el cual tenía que haberlo remitido esta sala del Tribunal para que fuera estudiado, más sin embargo este no fue trasladado a esta sala y el consejo municipal electoral notificó a mi persona que este ya había sido recibido por esta sala, más sin embargo al solicitar la información en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral el estado que guardaban los recursos interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática al cual represento, no se encontró el citado escrito en este Tribunal, y el porqué de la importancia del recurso en mención, cabe señalar que él se demostraba por parte de mi representado la parcialidad en la actuación del Consejo Electoral Municipal, al aceptar de manera extemporánea el escrito de tercero interesado por parte del Partido Revolucionario Institucional, ya que como se desprende del cuerpo del citado recurso el cual pongo a su disposición, el Partido Revolucionario Institucional, ya que como se desprende del cuerpo del citado recurso el cual pongo a su disposición, el Partido Revolucionario Institucional una vez que se venció el término y que el Consejo Electoral Municipal notificó por estrados de la no presentación del escrito de tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional conjuntamente con el secretario técnico del Consejo Electoral Municipal, ABENAMAR VÁZQUEZ PADILLA, de manera dolosa e ilegal elaboraron una nueva cédula de notificación en la cual señalaban que el Partido Revolucionario Institucional sí había presentado escrito de tercero interesado, por lo anterior el secretario técnico del Consejo Electoral Municipal, al observar que el recurso de queja que presentó mi representado ante el Consejo Electoral Municipal, denotaba la ilegalidad y parcialidad con la que había actuado al recibir de manera extemporánea el escrito de tercero interesado por parte del Partido Revolucionario Institucional y el cual había señalado como presentado en tiempo y forma, este decidió desaparecer este recurso por lo que se demuestra de manera fehaciente la parcialidad con la que actuó el Consejo Electoral Municipal y la ilegalidad de su actos pero al mismo tiempo se demuestra la falta de cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no correr el traslado del expediente a esta sala y peor aun desaparecer el expediente en mención.
Esta prueba presentada por el Partido de la Revolución Democrática, tampoco fue valorada por la hoy responsable, y por lo tanto lo mencionado por la responsable en el sentido de que los agravios hechos valer por nuestros representados no fueron robustecidos por pruebas como anteriormente señalé, es totalmente falso.
En la misma tesitura en los agravios hechos valer por nuestros representados se mencionan las acciones encaminadas a la presión, coacción, compra del voto, sobre los electores por parte de los militantes del partido que resultó triunfador en los comicios que nos motivan, lo anterior se desprende de las hojas de incidentes en las cuales en la mayoría de las casillas se presentaron estas anomalías, de estos agravios la responsable tampoco hace mención en la resolución emitida el día 28 de noviembre de los corrientes, por lo que solicitamos a esta sala superior entre en el estudio de las pruebas que por virtud de los hechos que se detallan en el recurso de queja resuelto, se aportaron en tiempo y forma, y por ende declare la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Palenque, Chiapas.
En lo referente a lo establecido en el Art. 14 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, se establece que los ciudadanos no pueden ser privados de su derechos sino mediante juicio seguido ante las autoridades competentes, esto es de importancia máxima debido a que pone a disposición de los ciudadanos y de los partidos políticos la oportunidad de ejercer la acción ante los órganos jurisdiccionales competentes los cuales están obligados a realizar las investigaciones necesarias para llegar a la verdad del asunto que los motiva, y de esta forma restituir al ofendido lo que es de su propiedad como en este caso sus derechos, por tal razón causan agravios a nuestros representados la actitud tomada por la responsable en el sentido de que no se valoraron plenamente las pruebas ofrecidas en el recurso de queja presentado por nuestros representados, en los cuales de manera fehaciente se demostraban los fundamentos de nuestros agravios los cuales como se constata con las actas de la jornada electoral del día de la elección que nos motiva, están asentados plenamente los hechos de agravios vertidos por nuestros representados en cada uno de los casos citados, por tal motivo solicitamos a esta sala superior entre al estudio pormenorizado de los elementos probatorios ofrecidos los cuales cuentan como pruebas plenas, al estar asentadas en documentos públicos, como en este caso se señala.”
VI. Por oficio sin número el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió diversos documentos entre los que se encontraba la demanda por la que se inició el presente medio de impugnación.
Dicho oficio fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el cinco de diciembre pasado.
VII. El magistrado presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo del seis de diciembre del año en curso, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia del magistrado José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por escrito de fecha siete de diciembre pasado el Partido Revolucionario Institucional presentó por conducto de Raúl Vera Sánchez representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Palenque, Estado de Chiapas escrito de tercero interesado.
IX. Por auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto y admitirlo a su estudio por parte de este órgano colegiado, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Proviene de dos partes legítimas y se acredita la personería, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por Juan José López Magaña y Marco Tulio Aguilar representantes suplentes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional respectivamente ante el consejo municipal electoral de Palenque, Estado de Chiapas. Por lo que es indiscutible que queda acreditada la personería de estas personas en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”
b) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada el veintinueve de noviembre de dos mil uno, mientras que la demanda se presentó el día tres de diciembre siguiente.
c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la ley electoral del Estado de Chiapas no contempla otro medio de impugnación local por el cual pueda ser modificada o revocada.
d) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que los partidos promoventes señalaron como preceptos violados entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en su opinión al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el Tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
Por lo que resulta incuestionable que los partidos promoventes fundamentaron constitucionalmente su acción, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.
e) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la votación, pues de resultar hipotéticamente fundados los agravios aducidos podrían anularse 51 de las 89 casillas instaladas en el municipio; esto es, el 57.30% del total de las instaladas. Es de advertir que dicho número de casillas anuladas implicaría la sustracción de un total de 9,999 votos computados en la elección municipal, lo cual significa una variación del 56.32% respecto del cómputo municipal ajustado por el Tribunal Electoral Local, pues el total es de 17,753 votos.
En consecuencia, podría actualizarse la causal de nulidad de la elección de ayuntamiento señalada en el artículo 58, fracción I, inciso a) de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que pudieran hipotéticamente anularse mas del 20% de las casillas instaladas en el municipio, y además sería evidentemente determinante para el resultado de la votación.
Esto último sería así, al considerarse el aspecto cualitativo de la causal de nulidad de la elección en comento, pues debe entenderse que dejar insubsistente mas de la mitad de los votos emitidos en el municipio, despojaría de legitimidad a la fórmula que resultara triunfadora al efecto.
Por lo mismo, se hace evidente que las violaciones alegadas pudiesen ser determinantes para el resultado de la elección el presente medio de impugnación, pues existe la posibilidad racional de decretar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Palenque, estado de Chiapas y, en consecuencia revocarse la constancia de mayoría entregada a la planilla triunfadora.
f) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues la instalación de los ayuntamientos del estado de Chiapas es el próximo primero de enero de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Chiapas.
g) El partido político promovente agotó en tiempo y forma la instancia previa prevista en la ley local, según se ha acreditado en los resultandos de esta sentencia.
h) Se acepta a trámite el escrito de tercero interesado presentado por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que fue presentado en tiempo, y por conducto de Raúl Vera Sánchez representante propietario de ese partido ante el Consejo Electoral de Palenque, Estado de Chiapas, persona legitimada al efecto.
TERCERO.- Por razón de método, y con objeto de cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias los agravios serán estudiados en el mismo orden en el que fueron expuestos. Ahora bien, de una lectura integral del libelo de demanda se desprende que los agravios vertidos por los actores pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
I. En lo referente a fuentes del agravio los actores hacen valer lo siguiente:
1. Los medios de impugnación en materia electoral tienen como fin la defensa y salvaguarda de la constitucionalidad de los actos de las autoridades y partidos políticos; esto es así pues emanan de la constitución y se convierten en normas imperativas, especialmente por lo que hace a los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Los partidos actores como organismos de interés público tienen la obligación y deber de hacer cumplir los derechos político-electorales de los ciudadanos, quienes en ocasiones por desconocimiento no hacen valer sus derechos subjetivos públicos.
Estos son derechos subjetivos dependientes, en tanto que su guarda por los partidos actores depende de la propia voluntad de un individuo que ejercite una acción, para que sean resarcidos sus derechos político electorales en caso de violación.
2. El tribunal responsable no tomó en cuenta algunas consideraciones de derecho, en especial cuando la responsable alude que no se demostraron fehacientemente los hechos aludidos, mismos que fueron acreditados con pruebas que robustecieran los agravios; cuestión ilógica pues fueron entregadas pruebas supervinientes con las que se prueban plenamente los hechos y agravios aludidos, en particular las actas notariales que contienen testimoniales de funcionarios electorales en que se comprueba lo afirmado por los actores y la falta de imparcialidad de la autoridad.
3. Por lo que hace a la casilla 0966E1, la responsable justificó el cambio de ubicación de la misma; sin sopesar que el Partido Revolucionario Institucional se ha nacionalmente caracterizado por recurrir a todo tipo de trampas legales, por lo que no debe sorprender que haya sido ese partido el que haya provocado que el local estuviera cerrado el día de la jornada.
Por ello, es equivocado el razonar de la autoridad al indicar que el cambio de instalación en la casilla no desorientó al electorado respecto del lugar en que debió votar; pues lo que debe suponerse es que no se desorientó a los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional ya que estaban advertidos previamente, y no así con los votantes de otros partidos contendientes.
4. Por lo que hace a la casilla 0964BA, la responsable justificó el cambio de ubicación pues a su juicio el porcentaje de votación había sido igualmente elevado, por lo que el cambio no había desorientado al electorado.
Esto es contrario al principio de certeza y exhaustividad, pues además la responsable omitió contestar los agravios relativos a que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diferente del señalado.
Tampoco se pronunció respecto del hecho que el presidente de la casilla no fue previamente designado, sino que fue tomado de los electores de la fila, estando presentes los suplentes generales, con lo que se viola el procedimiento de sustitución del Artículo 210 del Código Electoral, contrariando el derecho ciudadano de votar y a su efectivo ejercicio.
5. Por lo que hace a las casillas 0952CB, 0952BA, 0952CA, 0952E1, 0964BA y 0966E1, la responsable aborda el estudio de los agravios esgrimidos respecto a la causal de nulidad prevista en el inciso b) del artículo 57 de la ley de la materia mediante un cuadro que pareciera en principio correcto, sin embargo sólo favorece al Partido Revolucionario Institucional pues de los agravios vertidos por los actores se desprende claramente que efectivamente las personas que recibieron la votación en esas casillas no estaban facultadas al efecto, a pesar de aparecer en el cuadro citado.
En todo caso estas casillas deberán anularse por las causales que mas adelante se mencionan.
6. En cuanto a las casillas 0950CC, 0950CD, 0951BA, 0952CA, 0970E1, 0971E1, 0974E1 y 0974E2 en lo relativo a que se permitiera votar en esas casillas a personas que no aparecen en la lista nominal; la responsable esquematiza un cuadro que no profundiza en el estudio de todos y cada uno de los documentos que dice estudiar y realiza un examen somero, que no toma en cuenta que todas las causales guardan una íntima relación y por ende los medios de prueba de una causal pueden usarse con otras.
Esto es así pues la responsable sólo realiza una operación aritmética en que determina que la tendencia de la votación no se revertiría aun si estas personas no inscritas hubieren votado, esto es, que si bien es cierto, hubo personas que votaron sin estar inscritas en el listado nominal, las irregularidades existentes no son determinantes para el resultado de la votación.
7. En cuanto hace a las casillas 0957 BA, 0966 BA, 0968CA, 0974E2, 0975 BA, 0975 CA, 0976 CA, 0960 E1, 0964 E2, 0965 CA, 0972 E1, y 0972 CA, en las que se adujo que se impidió que ciudadanos con credencial para votar y que figuraban en la lista nominal votaran, ya que los funcionarios de casilla cerraron la votación antes de tiempo previamente a que votaran todos los ciudadanos; la responsable realizó su estudio mediante un cuadro, sin señalar qué ley les autorizó para realizar esas operaciones aritméticas; por lo mismo su actuar carece de fundamentación ya que la autoridad introduce arbitrariamente situaciones que no se pueden comprobar por sí o por perito en la materia, lo que lo deja en estado de indefensión.
Ahora bien en particular, las casillas 0957CA, 0964E2, 0972E1 y 0975BA se señala que efectivamente cerraron antes de tiempo, pero indica que los votos obtenidos fueron superiores al promedio municipal por lo que debe prevalecer la votación.
Sin embargo, esto es incorrecto pues no debe compararse los votos de todas las casillas del municipio con los votos de las impugnadas, pues en la individualidad de las mismas que se encuentran impugnadas es en donde puede verse la irregularidad prevista por la ley.
En consecuencia, razonar así es contrario a toda interpretación jurídica, pues jamás se anularía alguna elección, aunque existieran violaciones manifiestas y acreditadas con los comicios.
Además, deben sumarse la serie de irregularidades que se dieron en la mayoría de las casillas a efecto de encontrar la verdadera determinancia, esto si es concordante con los criterios de interpretación gramatical, sistemática y funcional.
Tampoco puede tomarse en cuenta la diferencia entre primero y segundo lugar en una casilla, a efecto de determinar la determinancia, pues tal hecho supondría que una ventaja parcial fuera suficiente para convalidar violaciones legales graves, cuestión inconcebible dentro de la lógica jurídica ya que imperaría la ley del más fuerte.
Las casillas 0960E1, 0965CA y 0972CA fueron cerradas antes de la hora, pero la responsable realiza la misma equivocación por lo que debe estarse a lo arriba argumentado.
Por cuanto hace a las casillas 0957BA, 0966BA, 0968CA, 0974E2 y 0975CA la responsable señala que no es posible determinar si se impidió el voto por cierre anticipado, pues las actas de instalación y cierre aparecen en blanco en torno al rubro hora del cierre, luego señala que esto no es suficiente para anular pues según las reglas de la experiencia no todos los electores sufragan.
Sin embargo, esto es contrario a la legalidad pues con el sólo hecho de que se haya impedido hipotéticamente el voto a una sola persona conlleva una violación a los derechos electorales y a la constitución; cuestión especialmente grave si se toma en cuenta que esto se dio de manera generalizada en el municipio con lo que se contradijo lo señalado en los artículos 222 y 223 del Código Local.
Por lo que respecta a la casilla 0976CA la responsable señala que fue cerrada anticipadamente y que aunque es menor al promedio municipal la votación ahí recibida, no se debe anular pues no es posible determinar la cantidad de electores que debieron votar. Esto sostiene el enjuiciante es parcial y contradictorio con el criterio antes sostenido.
8. Por cuanto hace a las casillas estudiadas por la causal de nulidad contenida en el inciso g) del artículo 57 de la ley adjetiva correspondiente consistente en que se ejerció presión sobre los electores, la responsable realiza un análisis genérico de las mismas, lo cual es en sí mismo violatorio de los principios rectores en la materia, y se dice que no se probó la presión, cuando dicho estudio no fue adecuado ni pormenorizado pues tan sólo las testimoniales ante notario eran suficientes para anular tales casillas.
Además, no es verídico que simpatizantes de los actores hubiesen hecho el proselitismo, pues en su caso hubiera perdido el Partido Revolucionario Institucional esas casillas.
Es incorrecto el haber desestimado todas las pruebas que se presentaron, como las testimoniales ante notario público, ya que si todas esas pruebas no son suficientes para anular las casillas entonces ningún hecho lo es.
Tampoco es correcto el razonar de la autoridad al indicar que las fotografías ofrecidas no hacen prueba plena pues no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues todas las fotos al reverso a mano tenían esas indicaciones; además que de los ofrecimientos ante la instancia local se desprenden las mismas.
Al efecto, la enjuiciante transcribe en lo conducente el escrito de queja de donde según su decir se deducen claramente tales circunstancias y se relacionan con la jornada electoral.
Por su parte, el video ofrecido contiene elementos verdaderos, por lo que es falso que se haya alterado o prefabricado.
Si bien el video es una documental privada, no hay medio de prueba que la desvirtúe y que hubiese sido ofrecido por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que debe ser adecuadamente evaluado conjuntamente con el hecho que demuestran las evidentes irregularidades sufridas en la elección.
9. Respecto de las casillas 0963E1, 0964BA, 0964E2, 0966E1 y 0968E1, cabe señalar que fueron anuladas dos casillas, y el resto fue estudiada por haberse realizado el escrutinio y cómputo en local distinto al designado.
El resto de las casillas no fue anulado pues a decir de la autoridad como las actas no estaban firmadas bajo protesta debían convalidarse las violaciones.
Esto es contrario a la interpretación del Tribunal, además de que es patente que las casillas 0964BA y 0966E1 se ubicaron en lugar distinto.
Además por lo que hace a esta última casilla se sabe que el Presidente de ésta obstruyó que se abriera el lugar de la instalación pues es militante del Partido Revolucionario Institucional.
10.En cuanto hace a las casillas impugnadas por error o dolo en el cómputo, si bien el cuadro presentado por la responsable es parcialmente correcto, también es verdad que en ocasiones no lo es. v.gr.
a. Casilla 0945BA, hay 2 boletas de diferencia entre la votación emitida y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, y al haber sólo 3 votos de diferencia entre el primero y segundo lugar debe anularse.
b. Casilla 0952CA, la diferencia entre los rubros analizados por la responsable es uno, y la diferencia entre primero y segundo lugar es 6. Sin embargo en el acta de incidentes se dice que se dejó votar a 7 ciudadanos sin estar en la lista nominal, razón por la que debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
c. Casilla 0960B, la diferencia entre rubros es 2 y la diferencia entre primero y segundo lugar es 12. Pero hay un error determinante que surge de sumar entre sí los rubros boletas recibidas contra sobrantes, y votación emitida y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
11.Por lo que hace a las casillas 0947CC, 0948BA, 0951BA, 0952CA, 0952E1, 0953CA, 0957BA, 0957CA, 0960E1, 0964E2, 0965CA, 0966BA, 0966E1, 0968CA, 0968E1, 0972E1, 0972CA, 0974E2, 0975BA, 0975CA, 0976CA fueron estudiadas por la causal de nulidad del inciso k) del Artículo 57 de la ley adjetiva antes citada.
Las casillas 0966BA, 0968CA, 0975CA y 0976CA fueron analizadas por la autoridad que indicó que éstas ya habían sido estudiadas por razón del inciso d) del artículo 57 de la ley adjetiva.
Esto es incongruente y no entra exhaustivamente al estudio del mismo, toda vez que el análisis solicitado era en torno a otra causal, y esto confunde dos materias diferentes.
Por cuanto hace al resto de las casillas indebidamente no fueron analizados pues a juicio de la autoridad no existía agravio alguno o al menos hechos de los cuales desprenderlos, situación incorrecta pues había en el expediente pruebas suficientes que acreditaban tales cuestiones.
II. En la parte relativa a agravios los actores hacen valer lo siguiente:
1. En el considerando sexto de la sentencia se hace una serie de conjeturas ilógicas y falsas. Esto hace que de un análisis de las pruebas presentadas se desprenda que efectivamente se actualiza la hipótesis del artículo 57, inciso a) de la Ley Adjetiva respectiva.
2. El considerando séptimo de la sentencia causa agravio a los actores pues del análisis del encarte y los actos respectivos se desprende que la votación fue recibida por personas no facultadas, o que no recibieron capacitación, con lo que se deja en indefensión a los actores, además de que se hace una valoración conjunta indebida.
3. El considerando octavo causa agravios a los actores pues según se afirma hay irregularidades que no son determinantes, pues se valoró en conjunto lo cual es contrario a la exhaustividad que debe regir las actuaciones judiciales. Además de que la actualización del hecho que votasen quienes estaban impedidos era en sí mismo determinante al ser contrario a los Artículos 4, 6, 214 y 216 del Código Local.
4. El noveno considerando causa agravio a los actores pues se demuestra con las actas de jornada que los funcionarios de las mesas de casilla cerraran anticipadamente, por lo que es contrario al Artículo 16 de la constitución lo aseverado por la responsable.
Además de que el uso de un cuadro gráfico con porcentajes municipales de votación carece de fundamento y es ilógico.
Además que la gran cantidad de votos es de suyo una irregularidad inadmisible, sin que pueda válidamente argumentarse que son el resultado de la voluntad de los electores, pues tal cuestión fue una absurda suposición de la responsable.
Es determinante la causal de nulidad en cuestión pues el número de ciudadanos que dejaron de votar es superior a la diferencia entre primero y segundo lugar.
5. El décimo considerando causa agravio a los actores, pues en su concepto es falso que no se hayan aportado elementos probatorios suficientes, para acreditar su dicho pues se presentaron cuatro testimoniales, las hojas de incidentes levantadas en las casillas en la que se pide la nulidad, fotografías y un video del que se concluye que se ejerció presión sobre los electores.
6. El duodécimo considerando causa agravio a los actores pues sí hay determinancia en el error o dolo en el cómputo de votos, ya que no se puede saber el número de boletas extraídas de la urna de manera cierta al ser un acto único irrepetible lo cual es contrario a la certeza.
La responsable sólo toma en cuenta las actas de la jornada y escrutinio y cómputo en lo que le conviene pues si se toma en cuenta el número de boletas recibidas y utilizadas se anularían las casillas impugnadas por dicha causa.
7. El décimotercer considerando causa agravio a los actores pues no es cierto que no se hubieran aportado elementos de valoración cuando se presentaron elementos documentales y técnicos.
Además de que no debió tomarse en cuenta el escrito de tercero interesado del Partido Revolucionario Institucional por ser extemporáneo, lo cual hace notar la parcialidad del Consejo Municipal y la responsable.
8. Finalmente la totalidad de las pruebas ofrecidas no fueron valoradas plenamente por la autoridad con lo que se demostraba la cabal nulidad de la elección.
Por razón de método esta Sala Superior habrá de agrupar los agravios vertidos por los actores en los siguientes conjuntos:
1. En primer término se estudiarán los agravios identificados con los numerales I.1; I.2; y II.8.
2. Como segundo grupo se analizaran los agravios señalados como I.3; I.4; I.9 y II.1
3. Acto seguido se analizarán los agravios identificados como I.5 y II.2
4. Posteriormente se estudiarán los argumentos marcados como I.6; y II.3.
5. Como quinto grupo se estudiarán los agravios sintetizados con los numerales 1.7 y II.4
6. A continuación como sexto grupo se estudiarán los argumentos identificados como I.8 y II.5
7. A manera de séptimo grupo se estudiarán los agravios señalados como I.10 y II.6
8. Un último grupo será el que se refiera a los argumentos identificados como I.11 y II.7
Deben declararse inoperantes los agravios vertidos por los actores y correspondientes al primer grupo en estudio.
En efecto, en los agravios sintetizados los actores realizan afirmaciones genéricas, imprecisas y vagas de las que no puede desprenderse causa alguna en el pedir.
En concreto, señalan cuestiones tales como lo que a su juicio conforman los fines de los medios de impugnación en la materia, la participación de los partidos en la salvaguarda de los derechos político electorales de los ciudadanos, como derechos subjetivos públicos.
Posteriormente de manera imprecisa, sin señalar parte alguna en concreto de la resolución, afirman que las pruebas aportadas no fueron valoradas adecuadamente, indicando además que la totalidad de los hechos enumerados quedaban demostrados con dicha carga probatoria.
Dichas argumentaciones no se refieren a una casilla en particular, a un razonamiento lógico en concreto, o a cierta parte de la sentencia, sino que pretenden impugnar la totalidad de la misma, con lo que se evidencia como ya se dijo la ausencia de una específica causa en el pedir.
Por lo mismo, deben tenerse dichos agravios por inoperantes de conformidad con la jurisprudencia que lleva por rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA EN EL PEDIR”, y de acuerdo con el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que el presente medio de impugnación es de estricto derecho.
Esto es así, pues esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir las deficiencias en la configuración lógica de los agravios esgrimidos; en especial cuando, como es el caso, en estos no se encuentra de forma manifiesta causa específica alguna en el pedir.
Son inatendibles los agravios relacionados en el segundo grupo a estudio.
El segundo grupo de agravios en estudio se refiere sustancialmente al sexto considerando de la resolución impugnada; esto es, a las casillas que fueron estudiadas por la responsable respecto de la causal a que se refiere el artículo 57, inciso a) de la ley adjetiva del estado que señala que la votación recibida en una casilla podrá anularse cuando se instale y funcione sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Estatal correspondiente.
Igualmente se encuadra en este grupo el undécimo de los considerandos de la sentencia impugnada, relativo a la causal de nulidad prevista en el artículo 57, inciso h) de la ley adjetiva local, consistente en la realización del escrutinio y cómputo en lugar diferente al de la instalación de la casilla.
En referencia al supuesto de nulidad estudiado en el sexto considerando de la sentencia en cuestión, cabe señalar que la responsable estudió dicha causal de nulidad por cuanto hace a cuatro casillas, y a efecto de comprobar la actualización, o no ,de la correspondiente causal estudió las hojas de incidentes de esas casillas, el encarte respectivo, el acta de instalación y cierre de cada una de las casillas, confrontándolas entre sí y conformando un cuadro comparativo que obra a fojas 65 de la sentencia en cuestión.
Posteriormente la responsable analizó casilla por casilla el contenido del cuadro y mención, arribando a las siguientes conclusiones:
a. La casilla 0966 E1 fue instalada en lugar distinto al indicado, pero según se deriva de la hoja de incidentes esto fue así pues la secundaria designada originalmente estaba cerrada. Cuestión que la responsable consideró causa justificada para el cambio.
Además consideró que debía conservarse la votación, pues en dicha casilla se recibieron votos por un total de 43.63% respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal, cantidad superior al promedio municipal equivalente a 38.37%.
b. Igualmente la responsable sostuvo que la casilla 0964 BA fue instalada en lugar diferente del originalmente indicado, sin que se sepa la causa pues no existe mención alguna en el acta, ni tampoco incidente alguno al respecto.
Sin embargo, puede desprenderse que no hubo confusión entre los electores por el cambio de ubicación pues el porcentaje de votación en la casilla (47.60%) es superior al promedio municipal (38.37%)
c. Por otro lado, el Tribunal Local arguyó que las casillas 0963 E1 y 0968 E1 fueron anuladas por la responsable pues fueron ubicadas en lugar distinto del originalmente señalado sin causa justificada, y su porcentaje de votación es inferior al promedio en el municipio.
De lo anterior se hace evidente que, a diferencia de lo alegado por los actores, de las constancias estudiadas, y de los elementos que obran en autos, efectivamente la autoridad determinó que las casillas impugnadas por esta causal habían sido instaladas en lugar distinto del originalmente señalado. Pero privilegiando la conservación de la votación en dichas casillas tomó en cuenta si dicho cambio había sido justificado y después si en su caso determinante para los resultados de la votación.
Al efecto de esto último tomó un criterio objetivo consistente en la comparación entre los porcentajes de votación en la casilla y el promedio municipal.
Es criterio de esta Sala Superior que fue correcto el actuar de la responsable.
Debe ser sopesado que el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal.
Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 212 del código local.
Inclusive el artículo 213 de ese mismo ordenamiento establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales.
Ese supuesto plenamente fue demostrado por cuanto hace a la casilla 0966 E1 en que en las actas respectivas se hizo notar que el sitio originalmente designado estaba cerrado.
Ahora bien, en modo alguno es válido presumir una confabulación de todos los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional a efecto de que sólo éstos conocieran la nueva instalación y sólo estos votaran en las respectiva casilla, pues no existe elemento probatorio o indiciario alguno aportado por los actores del que pudiese desprenderse tal hecho, y al contrario de los elementos existentes en autos puede derivarse legítimamente que no existió violación alguna al principio de certeza. Ni tampoco existe elemento objetivo alguno que permita suponer que el presidente de alguna casilla hubiera favorecido de alguna manera al Partido Revolucionario Institucional.
Por otro lado, debe considerarse que de conformidad con el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “lo útil no puede ser viciado por lo inútil” en relación con el ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia que lleva como rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Es así que las causales de nulidad en casilla contenidas en la enumeración para este órgano jurisdiccional de toda legislación deben ser, para actualizarse, determinantes para el resultado de la votación, en términos de la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro:”NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”
Por lo mismo, toda autoridad jurisdiccional no debe aplicar de modo mecánico causal alguna de nulidad, sino que para actualizar la hipótesis respectiva está obligada a utilizar parámetros objetivos y en consecuencia analizar si la conducta realizada es o no determinante para el resultado de la votación.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran toda causal de nulidad; esto es, que la conducta realizada encuadre el hecho hipotético actualizador de la nulidad de la votación, y que dicho actuar sea determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, a efecto de saber si es determinante o no el cambio de ubicación de una casilla respecto del lugar originalmente designado, y por ende, existe una vulneración al principio de certeza que rige en la materia, dicho cambio de ubicación de la casilla debe generar confusión entre el electorado, de forma tal que éste no pueda ejercitar legítimamente su derecho al sufragio.
En este sentido, es válido comparar objetivamente los datos derivados del porcentaje de votación de la casilla, contra el promedio municipal, pues así es posible saber si existió confusión, o no, entre el electorado; ya que como es razonable, de ser superior o igual el promedio de votación en la casilla al del municipio, se comprobará que los electores supieron en todo momento hacia donde dirigirse a sufragar.
Por ende, en ese supuesto si bien las casillas se ubicaron en lugar distinto del originalmente señalado no es determinante tal irregularidad pues no se violentó el principio de certeza, y en consecuencia tendría que conservarse la votación recibida en la casilla en cuestión.
Justamente en esa circunstancia se encuentran las casillas 966 E1 y 964 BA, donde en todo caso la votación en dichos lugares es superior al promedio municipal; por lo que debe concluirse que fue correcta la resolución impugnada al conservar la votación ahí recibida, pues no existió violación alguna al principio de certeza.
Ahora bien, en relación a la casilla 964 BA son infundados los agravios en que los actores se duelen de que la responsable no estudió los agravios relativos a que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diferente del señalado; ya que dicho estudio fue llevado a cabo en el undécimo considerando de la sentencia impugnada.
Es importante afirmar que a diferencia de lo que sostienen los actores efectivamente la responsable se pronunció en torno a la sustitución de funcionarios en la casilla 964 BA sólo que dicho estudio fue realizado en otro considerando de la sentencia impugnada, por lo que es infundado el agravio vertido al respecto.
Por otro lado, son inoperantes los agravios sostenidos, respecto de la causal prevista en el inciso h) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas. En efecto, los actores señalan que la responsable, al estudiar dicha causal, confirmó la validez de la votación recibida en las casillas 0964 BA, 0964 E2, y 0966 E1 pues según su decir las actas de casilla no estaban firmadas bajo protesta con lo que se convalidaban dichas violaciones. Sin embargo, de una lectura del considerando undécimo puede fácilmente desprenderse lo incorrecto de la aseveración.
Cabe señalar que la causal en comento, regulada en el inciso h) del artículo 57 de la ley adjetiva antes mencionada, señala que una casilla será nula cuando:
“h) Que se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla”
De la transcripción anterior se hace evidente que para que tal causal se actualice debe precisarse que el escrutinio y cómputo sea llevado a cabo en un lugar distinto del lugar en que se instaló la casilla.
Ahora bien, la responsable a efecto de comprobar si efectivamente el escrutinio y cómputo de la casilla fue llevado a cabo en un lugar diferente al de su instalación analizó el encarte, las actas de instalación y cierre de casilla y las actas de escrutinio y cómputo y realizó un cuadro en que comparó dichos datos, mismos que resultaron coincidentes, por lo mismo consideró que efectivamente el escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas fue realizado en el mismo lugar de su instalación.
Posteriormente la Sala “A” del Tribunal Electoral de Chiapas agregó, en el último párrafo del respectivo considerando, una última manifestación en que señaló otros argumentos secundarios que a juicio de la responsable fortalecían el estudio y razonamiento principal.
Sin embargo, el estudio comparativo entre los diversos medios de prueba, su adminiculación, la formulación del cuadro en que se vaciaron los datos, y las consideraciones en torno al mismo no fueron objetados por los actores en sí mismos, por lo que deben tenerse por presuntamente correctos, y en consecuencia surtir plenos efectos. Por lo que en toda forma no sería posible actualizar la causal de nulidad en comento, por cualquier argumento secundario que hubiera sido sostenido por la autoridad. Ya que el estudio principal está intocado y por ende, como ha sido razonado subsiste plenamente y surte efectos plenos.
Son inoperantes los agravios relativos al tercer grupo en estudio.
En efecto, en dicho grupo se impugna el contenido del séptimo de los considerandos de la sentencia en cuestión, relativo al análisis de las casillas que fueron impugnadas por la causal de nulidad contenida en el inciso b) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, referente a que la votación hubiese sido recibida por personas no facultadas al efecto,
En general, los actores señalan que de las constancias y elementos que obraban en autos y de sus argumentaciones era posible desprender que las personas que integraron las casillas no estaban originalmente facultadas al efecto.
Sin embargo, no señala consideración específica alguna, ni tampoco determina claramente a que argumentos, constancias o elementos se refiere en particular y que en su caso no hubieran sido tomados en cuenta por la autoridad; o al menos en qué punto concreto erró la misma cuando casilla por casilla señaló que la votación debía conservarse.
Por lo mismo, se evidencia la inoperancia de dichos argumentos al no existir causa alguna concreta en el pedir de conformidad con la jurisprudencia que lleva por rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA EN EL PEDIR”, y de acuerdo con el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que el presente medio de impugnación es de estricto derecho
En todo caso es factible arribar a la conclusión que a diferencia de lo señalado por los actores el actuar de la autoridad efectivamente consideró los elementos probatorios existentes en el expediente, en relación a los agravios vertidos; desprendiéndose que en todo momento se respetó el principio de certeza que rige en la materia, y en consecuencia debía validarse la votación recibida en las casillas en estudio.
Conviene señalar que el artículo 135, párrafo 1, del Código Electoral de Chiapas, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los municipios.
Además, el artículo 137 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.
Por su parte, el artículo 189 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.
Por último, el artículo 210 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas.
De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código.
Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Además, es importante atender que en caso de una emergencia imprevista, la propia ley señala que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios designados previamente, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante que lleva por rubro.”SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Por ende, si el procedimiento de sustitución se lleva a cabo legalmente, y en su caso se llegan a suplir a los funcionarios designados con ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, esto no puede considerarse contrario al principio de certeza, pues los ciudadanos suplentes no fueron previamente capacitados; ya que ese supuesto está previsto en la propia ley, a efecto de que en caso de emergencia pueda recibirse la votación en la casilla correspondiente.
En el caso en estudio las casillas que fueron impugnadas por la causal de nulidad en comento fueron: 952 CB, 952 BA, 952 CA, 952 E1, 964 BA y 966 E1.
Ahora bien, la autoridad responsable conformó con los datos que contenían las actas de instalación y cierre de casilla, en relación al encarte, y a las listas nominales correspondientes un cuadro comparativo en que se señalaron las concordancias y discordancias correspondientes.
Igualmente, con esos datos la responsable determinó que por lo que hacía a las casillas 952 CB, 964 BA y 966 E1 existía plena coincidencia entre los funcionarios propietarios o suplentes que se encontraban en el encarte, en relación a los actuantes. En consecuencia, no se actualizaba la causal de nulidad invocada.
Igualmente señaló que si bien en las casillas 952 BA, 952 CA y 952 E1 habían funcionarios que no habían sido designados previamente en el encarte respectivo, todos ellos aparecían inscritos en el respectivo listado nominal.
Por lo que tampoco se actualizaba la causal de nulidad en comento respecto de esas casillas, ya que se había seguido el procedimiento de sustitución en términos del ordenamiento legal correspondiente.
De lo anterior, se desprende que no existió estudio conjunto alguno que lesionara los intereses de los actores, toda vez que los datos contenidos en el cuadro correspondiente fueron analizados individualmente.
Además, que de los datos concretos que contiene cada cuadro, y que en particular no fueron específicamente impugnados por los actores se puede concluir que efectivamente en las casillas mencionadas fue llevado a cabo el procedimiento de sustitución en términos de ley, y que en todo caso la integración de las mismas se llevó a cabo conforme a derecho.
Son inatendibles los agravios vertidos por los actores en cuanto hace al cuarto grupo en estudio.
Dichos agravios se refieren a la causal de nulidad prevista en la fracción c) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; esto es, que se haya permitido sufragar a personas sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal.
Cabe señalar que al efecto la autoridad responsable analizó las actas de instalación y cierre de votación en casilla, las de escrutinio y cómputo, las listas nominales y las hojas de incidentes y vació su contenido en el en cuadro que obra en la sentencia en cuestión.
De dicho gráfico determinó, cuando era posible, el número de personas que habían votado sin credencial para votar o sin aparecer en la lista nominal, y los resultados en la votación de la casilla. Comparando la primera cifra contra la diferencia entre el primero y segundo lugar, y en caso de ser superior la primera a la segunda lo consideró determinante a efecto de anular la votación recibida en la casilla.
En esos términos la responsable hizo cuatro grupos de casillas:
a. El referente a las casillas 950 CC, 950 CD, 971 E1 y 974 E2 en que si bien se constató que efectivamente se había permitido el sufragio a personas que no estaban en la lista nominal o que no contaban con credencial para votar, era menor ese número contra la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla. En consecuencia se validó la votación recibida, pues la irregularidad encontrada no era determinante para el resultado de la votación en las casillas de mérito.
b. En casilla 952 CA se escribió en la lista nominal correspondiente el nombre de las personas que habían votado sin estar en la lista nominal, siendo un total de siete. Sin embargo, la responsable constató que de ese total (7) cinco personas aparecían en el listado de la casilla 952E1.
Esto es, los cinco individuos pertenecían a la misma sección, pero habían votado en la casilla contigua, en lugar de la casilla que les correspondía.
Estos cinco votos al considerarlos meros errores humanos de escasa relevancia, pues no ponían en duda la certeza de la votación, los restó del número total de votos irregulares, para dar un total de dos votos de personas que votaron sin estar en la lista nominal o sin contar con credencial para votar.
En consecuencia comparó estos dos votos irregulares contra la diferencia entre primero y segundo lugar y consideró correctamente que al no superar la primera cifra a la segunda no debía anularse la votación recibida en la misma.
c. Por lo que hace a las casillas 951 BA y 970 E1 la responsable de los elementos que obraban en autos no pudo determinar el número exacto de personas que votaron de manera irregular puesto que no constaba tal dato ni en el acta respectiva ni en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla en cuestión, ni existía dato alguno en el expediente que de forma contundente permitiera deducir el dato en cuestión. Por lo que de acuerdo con el principio de conservación del acto electoral, dotó de validez plena a la votación ahí recibida.
Cabe señalar que la responsable razonó que tampoco podía acreditarse fehacientemente que fueron un gran número de personas las que votaron en esas condiciones, o que esta circunstancia fuera generalizada durante toda la recepción de la votación.
d. Finalmente la casilla 974 E1 fue anulada pues el número de electores que votaron de manera irregular superó a la diferencia entre la votación obtenida por el primero y segundo lugar en la casilla.
Ahora bien, los actores insistentemente se duelen de la utilización del cuadro gráfico pues a su juicio implica un estudio infundado y somero, sin tomar en cuenta la íntima relación entre las causales, y la utilización de la operación aritmética comparativa entre los resultados del primero y segundo lugar y los votos irregulares.
Es criterio de esta Sala Superior que ambas cuestiones no paran perjuicio alguno los actores.
Cabe indicar que la fundamentación para realizar el cuadro en cuestión debe justificarse en la facultad jurisdiccional que en general tienen los organismos jurisdiccionales locales, y en especial el Tribunal Electoral Local de Chiapas en términos del artículo 19, párrafo 4 de la Constitución Política del Estad de Chiapas.
En efecto, si a juicio de una autoridad jurisdiccional local, a fin de estudiar los elementos de un caso, se hace indispensable la inserción de un cuadro gráfico, puede válidamente en ejercicio de sus facultades realizarse sin que esto pueda por sí mismo causar perjuicio alguno al justificable.
Ahora bien, la utilización de un cuadro por parte de la autoridad no implica necesariamente la formulación de un estudio somero, sino que por el contrario determina un método gráfico a fin de mostrar de manera fácil y pedagógica al lector el contenido de diversas documentales, que de otra manera serían de difícil manejo.
En este sentido deberá atenderse al contenido de cada gráfico a fin de saber la profundidad del análisis realizado por la propia autoridad.
Lo anterior es así pues de conformidad con el principio de exhaustividad que rige en la materia las autoridades jurisdiccionales están obligadas a estudiar la totalidad de los argumentos de las partes, por lo que en principio es indiferente la manera en que se haga.
Por otro lado, el cuadro específico en estudio integra y ordena la información contenida en una serie de documentales; principalmente actas de instalación y cierre de casilla, acta de escrutinio y cómputo, listado nominal y hojas de incidentes.
Esto es la responsable estudió, la mayoría de las documentales públicas que conforman el paquete electoral de las casillas en cuestión.
Dichos elementos son los documentos idóneos para demostrar en su caso lo que el día de la jornada electoral aconteció en las casillas en cuestión, ya que su contenido ofrece la característica de tener valor probatorio pleno en términos del artículo 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas.
En consecuencia debe considerarse que la formación del gráfico en cuestión por sí misma en nada perjudicó a los actores; mucho menos si se considera que le siguió con un análisis de cada una de las casillas impugnadas que conformaron los cuatro grupos antes reseñados.
Ahora bien, es inoperante la manifestación acerca del estudio conjunto que piden los actores, tomando en consideración los argumentos señalados en otras causales, pues no señalan en concreto cuales pruebas o argumentos debían ser analizadas conjuntamente, de modo tal que esta Sala Superior advirtiera una específica causa en el pedir; sin que este máximo organismo jurisdiccional en la materia esté facultado para suplir la deficiencia en la formulación de los agravios al ser el juicio de revisión constitucional electoral de estricto derecho.
Por otro lado, es criterio de esta Sala Superior que la comparación que realizó la responsable en torno a las cifras derivadas de los ciudadanos que votaron sin estar en la respectiva lista nominal o contar con credencial para votar contra la diferencia de votación entre el primero y el segundo lugar, en nada lesiona los intereses de los actores.
En efecto, En torno a la causal de nulidad propuesta, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Electoral de Chiapas, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
Por otra parte, el artículo 140, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previene que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 214 y 218 del código local, para ejercer su derecho de voto, los electores deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones.
Acorde con lo anterior, el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su inciso c), establece:
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente cualquiera de las siguientes causales:
(...)
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación
De la interpretación de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal en cuestión tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos.
De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso c) del artículo 57 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea por que no mostraron su credencial para votar o por que su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
Para este fin, puede válidamente compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Este procedimiento seguido por la responsable sólo se hizo con el fin de realizar de la mejor manera el análisis de los agravios formulados por los ahora enjuiciantes por lo que resulta evidente que en nada los perjudica tal actuar.
Son inatendibles los agravios esgrimidos por los actores relativos al quinto grupo en estudio.
Dichos agravios se refieren sustancialmente al noveno de los considerandos de la sentencia impugnada, en que se estudian diversas casillas en relación a la causal de nulidad consignada en el artículo 57, inciso d) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas; por no haberse permitido sufragar a los electores por haber cerrado anticipadamente la casilla.
La responsable estudio las actas de instalación y cierre de casilla, y de escrutinio y cómputo, las listas nominales y formuló un cuadro gráfico a fin de que se evidenciara si efectivamente se había cerrado anticipadamente la casilla, y en su caso si tal hecho irregular había sido determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, en cuanto hace a las casillas 957 BA, 966 BA, 968 CA, 974 E2 y 975 CA toda vez que la hora de cierre de las mismas estaba en blanco en el acta de instalación y cierre respectiva, consideró que no quedaba demostrado que hubieran cerrado anticipadamente y en consecuencia procedía confirmar la votación recibida.
En las casillas en que quedó evidenciado fehacientemente que habían cerrado temprano se comparó la votación en la casilla respectiva contra el promedio municipal, y de ser éste último superior no lo consideró determinante, pues a su juicio no se violaba el principio de certeza (Casillas 957 CA, 964 E2, 972 E1 y 975 BA)
En aquellas casillas en que el porcentaje de votación era inferior al promedio de votación municipal, multiplicó éste mismo porcentaje por número total de electores faltantes, y comparó la cifra resultante con la diferencia existente entre el primero y segundo lugar.
Concluyó lo anterior, pues a juicio de la responsable la totalidad de los electores no acuden a las urnas, y por ende sólo se anularía si el número de electores que hipotéticamente hubieran acudido a votar, y se le impidió el sufragio es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar. Ninguna casilla de las restantes estuvo en el supuesto de anulación correspondiente (casillas 960 E!, 965 CA y 972 CA)
Ahora bien, debe ser considerado infundado el alegato de los actores en que señalan que las casillas 957 CA, 964 E2, 972 E1 y 975 BA deben ser anuladas pues es ilegal comparar los porcentajes de votación municipal contra los porcentajes de votación en las casillas.
Esto es así pues Conforme a lo previsto en los artículos 214, y 222 del código electoral, los electores pueden hacer valer su derecho de voto únicamente durante la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, lo que acontece a las dieciocho horas.
Excepcionalmente, la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o puede seguir recibiéndose la votación cuando a las dieciocho horas se encuentren electores formados para votar.
Por otra parte, el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas , en su inciso d), establece:
“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente cualquiera de las siguientes causales:
...d) Que se Impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación”
De la interpretación del invocado precepto se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores, y cuando se impide votar a ciudadanos con derecho a ello, se afecta éste valor de certeza sobre el resultado de la votación.
Ahora bien, de la exégesis de la fracción en comento se desprende que para la actualización de la causal en comento, han de colmarse los siguiente elementos esenciales:
a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos sin causa justificada; y
b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar el segundo elemento de la causal, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
Para este último fin, es criterio definido por esta Sala Superior que debe compararse el promedio de votación municipal contra el promedio de votación en la casilla o utilizarse cualquier otra situación análoga que permita concluir que la irregularidad mencionada no fue determinante para el resultado final de la elección. Cuestión que efectivamente aconteció en la especie, de acuerdo a lo anteriormente señalado.
Esto tiene respaldo en la jurisprudencia que lleva por rubro “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA, NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”.
Igualmente es infundado el motivo de inconformidad referente a que las irregularidades encontradas en diversas las casillas estudiadas deben sumarse a efecto de actualizar las causales de nulidad o la nulidad de la elección.
En efecto, el inciso d) artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas señala:
“ARTÍCULO 57
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
d) Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Así, el supuesto mencionado, como los demás previstos en el mencionado numeral, necesariamente se refieren a la votación recibida en la casilla que se cuestiona por considerar que se actualiza alguno de estos motivos de nulidad.
Para ilustrar el razonamiento expuesto, conviene mostrar el sistema de nulidades en materia electoral, establecido en la legislación electoral chiapaneca, la cual se desenvuelve en dos ámbitos: uno administrativo y otro jurisdiccional.
En el ámbito administrativo, corresponde a las mesas directivas de casilla, y excepcionalmente, a los consejos electorales encargados de realizar el cómputo, en su caso, la anulación de votos en lo individual, como se advierte de los artículos 224, fracción IV, 227 y 240, fracciones II, III y IV, del código electoral local, que establecen:
“ARTÍCULO 224
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
...
IV. El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla.”
“ARTÍCULO 227
Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;
II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.”
“ARTÍCULO 240
El cómputo municipal de la votación para miembros de ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:
...
II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el consejo municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva...”
Por otro lado, corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el ámbito jurisdiccional, el estudio de las causas de nulidad de la votación recibida en casillas y de elección, sujetándose, entre otras, a las reglas contenidas en los artículos 50, 52, 57, 58 y 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 50
1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o en un distrito electoral la elección de Gobernador o Diputados, según sea el caso; o en un municipio para la elección de miembros de un ayuntamiento.
2. Los efectos de las nulidades, se contraen exclusivamente a la votación en una o varias casillas o a la elección contra la que se haya hecho valer el recurso de queja.
ARTÍCULO 52
1. La nulidad de la votación de una o varias casillas o de la elección por la causas previstas en este Título sólo podrá ser decretada por el Tribunal Electoral del Estado.
2. Tratándose de la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, la votación anulada se deducirá de la votación total emitida para la elección de que se trate, a efecto de obtener los resultados de la votación válida.
ARTÍCULO 57
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
a) Que se instale y funcione la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;
b) Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral;
c) Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por el Código Electoral, y siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación;
d) Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
e) Que se impida el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos formalmente acreditados ante la misma o se les expulse sin causa justificada;
f) Que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada por la Ley para la celebración de la elección;
g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte a la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;
h) Que se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla;
i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
j) Por entregar, sin que exista causa justificada, al consejo respectivo el paquete electoral fuera de los plazos que este el Código Electoral señala. Asimismo, cuando el paquete electoral se entregue a un consejo distinto del que le corresponda; y
k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.
ARTÍCULO 58
1. Una elección podrá anularse por las siguientes causas:
a) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen las casillas en 20% de las secciones en el municipio, distrito o estado de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al consejo correspondiente y no el resultado de un acto antijurídico de terceros; y
c) Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del estado y no satisfagan los requisitos señalados en el Código Electoral para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:
I. La elección de Gobernador; y
II. La elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, siempre que la inelegibilidad afecte la fórmula completa.
ARTÍCULO 59
1. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, o Diputados o miembros de ayuntamientos cuando se haya cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el municipio, distrito o circunscripción plurinominal, y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que los mismos fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o sus candidatos.”
De las disposiciones anteriores, es posible advertir que, en forma ascendente, los grados de afectación que presenta el sistema de nulidades electorales en el estado de Chiapas, tomando como base las autoridades electorales que declaran la nulidad, los actos jurídicos sobre los que se emite y el alcance de la declaratoria respectiva, son los siguientes:
1º. Un grado mínimo de afectación de la nulidad se da en el ámbito administrativo, toda vez que los funcionarios de las mesas directivas de casilla y, excepcionalmente, los consejos encargados de realizar los cómputos municipales o distritales, solamente pueden anular los votos emitidos irregularmente en la casilla, sin que esta declaratoria pueda repercutir en la totalidad de los votos depositados en la urna, en virtud de que los alcances de la anulación sólo afectan, en modo exclusivo, los votos anulados.
2º. En el ámbito jurisdiccional, que es en el que interviene el tribunal electoral, se presentan los grados de afectación siguientes:
a) Un grado medio de afectación de la nulidad es aquél que trasciende sobre la votación emitida en una casilla, es decir, la totalidad de los votos en ella emitidos, al actualizarse alguno de lo supuestos establecidos en la ley, debiéndose precisar que la autoridad jurisdiccional, en modo alguno, puede decretar la anulación de votos en particular como sucede en el ámbito administrativo. Cabe señalar que, excepcional y eventualmente, la suma del número de casillas cuya votación hubiere sido anulada, o de secciones afectadas totalmente por la nulidad, podría traer como consecuencia la anulación de una elección.
b) Un grado máximo de afectación de la nulidad se presenta cuando se declara la anulación de una elección, misma que trasciende sobre todo el espacio territorial en el que se haya llevado a cabo la elección respectiva, afectando en consecuencia, la votación recibida en las casillas, así como los votos considerados individualmente.
Con lo anterior queda demostrado plenamente que existe diferencia entre “nulidad de votos”, “nulidad de votación” y “nulidad de elección”, conceptos que, como se desprende de los agravios hechos valer por el partido promovente, fueron confundidos, pues dicho accionante pretende que, la suma de irregularidades “en general” sea considerada como determinante para el resultado de la elección y, consecuentemente, se sumen las mismas a efecto de actualizar la nulidad en casilla o en la elección; argumento que resulta contrario a las normas descritas de la ley electoral estatal, pues, como ya fue explicado, en el caso de que se actualice un supuesto de nulidad de votación recibida en casilla, los efectos únicamente serán sobre la votación de la misma.
Por ende, sólo las irregularidades particulares de cada casilla pueden ser tomadas en cuenta a efecto de determinar la actualización de la causal de nulidad de la votación en ese mismo ámbito de validez.
Igualmente es infundado el argumento en que los actores señalan que no debe tomarse en cuenta la diferencia entre primero y segundo lugar a efectos de la determinancia, pues como se ha señalado con anterioridad toda causal de nulidad debe ser determinante para el resultado de la elección.
En todo caso debe acudirse a criterios objetivos, entre los que válidamente puede encontrarse la diferencia en la votación entre el primero y segundo lugar, pues implica la comparación a efecto de saber si la irregularidad encontrada hubiera modificado los resultados en cuanto hace al ganador en esa casilla.
En este sentido el criterio en cuestión busca proteger los votos válidamente emitidos contra las irregularidades que en su caso pudieran ser calificadas como menos o indiferentes, de acuerdo al principio de conservación de los actos jurídicos, aplicado dentro del Derecho Electoral Mexicano.
Son inoperantes los agravios vertidos por los actores en que impugnan los razonamientos de la responsable respecto de las casillas 960 E1, 965 CA y 972 CA por las mismas consideraciones que las casillas inmediatamente antes estudiadas, pues se impugna con base en consideraciones que han quedado plenamente desestimadas por esta Sala Superior de conformidad con lo antes considerado.
Son infundados los agravios de los actores en torno a las casillas 957 BA, 966 BA, 968 CA, 974 E2 y 975 CA en que se intentan destruir las consideraciones de la responsable al señalar que al estar en blanco las horas de cierre de las casillas en las actas respectivas pues con el sólo hecho de que hipotéticamente se hubiera impedido votar a unos cuantos electores se violan sus derechos político electorales, además de que este hecho se dio de manera generalizada en todo el municipio.
Esto es así ya que en términos del artículo 20, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas la carga de la prueba corresponde al que afirma.
En este sentido, debe valorarse que, según fue sostenido por la responsable, las actas correspondientes a las casillas en estudio tienen en blanco las horas de cierre; cuestión que al estar en sí misma incontrovertida debe tenerse como presuntamente cierta.
En efecto, si como ha quedado asentado, de los documentos públicos idóneos a fin de acreditar la irregularidad aludida no es posible determinar que dichas casillas cerraron antes del tiempo que legalmente les era señalado debe atenderse a otros elementos probatorios que pudieran existir
Sin embargo, ni de las actas en cuestión, ni de ningún otro documento o indicio que obre en el expediente, y que los actores señalen expresamente puede derivarse ciertamente el acaecimiento de la irregularidad aludida.
Por ende, no puede racionalmente concluirse que tal hecho aconteció efectivamente.
En consecuencia no puede alegarse violación alguna al principio de certeza, ni menoscabo del derecho político electoral del sufragio; sin que esté plenamente demostrado que efectivamente el presupuesto fáctico correspondiente aconteció.
Finalmente es inoperante la alegación de los actores en torno a la casilla 976 CA pues la responsable consideró que en el acta respectiva no se había asentado el dato relativo a la hora de cierre de la misma.
Sólo este hecho hace que en la especie el supuesto de nulidad correspondiente no se actualice según quedó arriba asentado, y en consecuencia que no se depare perjuicio alguno a los intereses de lo actores, con independencia de cualquier otra consideración que hubiera sido vertida por la responsable.
Es inoperante el sexto grupo de agravios vertidos por los actores, según se demuestra a continuación:
En dicho grupo se ataca el análisis que la autoridad realizó en torno a la causal contenida en el inciso g) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas. Consistente en existir presión sobre los electores y funcionarios de casilla de tal forma que se afecte la libertad y secreto del voto.
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 3 del Código Electoral de Chiapas, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre y secreto, directo, personal e intransferible.
Por otra parte, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, en su artículo 57, inciso g) prescribe:
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
(...)
g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación...
Es evidente que esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.
Ahora bien, de la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión por la que se atente contra la libertad y secreto del sufragio
b) Que esto se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Es de especial importancia hacer notar que en relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados.
En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
En consecuencia es evidente que para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los actores, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones.
En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de la jornada, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley adjetiva local, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
A fin de que puedan ser apreciados en su conjunto los datos que existen en dichas actas y hojas de incidentes respecto de las casillas impugnadas, esta Sala Superior elaboró un cuadro gráfico, mismo que a continuación se reproduce:
Casilla |
Incidentes |
SÍNTESIS hoja de incidentes |
0944BA | NO | No hubo incidente |
0944CA | NO | No hubo incidente |
0945BA | NO | No hubo incidente |
0945CA | NO | No hubo incidente |
0945CB | NO | No hubo incidente |
0945CC | NO | No hubo incidente |
0946CA | NO | No hubo incidente |
0946CB | NO | No hubo incidente |
0948BA | SI | Se canceló un voto |
0948CA | SI | Tres ciudadanos votaron sin estar en lista |
0948CB | SI | Se canceló un voto |
0950BA |
SI | El representante del PAN hizo proselitismo diciendo que no votaran por el PRI por ser rateros |
0950CA | SI | Apertura tardía |
0950CB |
SI | En la instalación no estaban el Secretario y escrutadores |
0950CC | NO | Un voto sin estar en lista nominal |
0950CB |
NO | Refiere que en la mañana no hubo representante de los partidos y ciertos ciudadanos votaron sin estar en la lista nominal |
0952BA | NO | No hubo incidente |
0952CA | NO | Una lista de personas que no están en lista nominal y sobró una boleta |
0952CB | NO | No hubo incidentes |
0952E1 | SI | Falto mobiliario |
0956E1 | NO | No hubo incidente |
0957BA | NO | No hubo incidente |
0957CA | NO | No hubo incidente |
0960BA |
SI | Se encontró un voto de más en las urnas |
0961BA | NO | No hubo incidente |
0962BA | NO | No hubo incidente |
0962E1 | NO | No hubo incidente |
0964CA | NO | Se sustituyó al segundo escrutador |
0965CA | NO | Se sustituyó al segundo escrutador |
0966BA |
SI | 5 personas no se dejaron poner tinta indeleble y a decir del PRI se anularon mal 4 boletas |
0966E1 |
SI | Cambio de funcionarios y de ubicación |
0968CA |
SI | Instalación tardía y amontonamiento de gente sin control en las casillas |
0969BA | NO | No hubo incidente |
0969CA | SI | Sustitución de funcionarios |
0970BA | NO | No hubo incidente |
0970CA | NO | No hubo incidente |
0971CA | NO | No hubo incidente |
0975BA |
SI | No coinciden las boletas entregadas y sustraídas de la urna |
0975CA | NO | No hubo incidente |
0975E1 | NO | No hubo incidente |
0976BA | NO | No hubo incidente |
0976CA | NO | No hubo incidente |
De lo anterior claramente puede deducirse que en las casillas 944 BA, 944 CA, 945 BA, 945 CA, 945 CB, 945 CC, 946 CA, 946 CB, 950 CC,950 CB, 952 BA, 952 CA, 952 CB, 956 E1, 957 BA, 957 CA, 961 BA, 962 BA, 962 E1, 964 CA, 965 CA, 969 BA, 970 BA, 970 CA, 971 CA, 975 CA, 975 E1, 976 BA, y 976 CA no se asentó incidente alguno en el acta, y en consecuencia no existió hoja de incidentes alguno.
Por lo mismo, presuntamente puede afirmarse que en tales casillas no existió presión alguna sobre los electores, de acuerdo con las documentales públicas relacionadas, de conformidad con el artículo 20 de la Ley adjetiva local.
Esta idea se robustece con el hecho de que no obra ningún otro elemento en autos que señalado en especial por los actores de manera clara y precisa probara fehacientemente la existencia de la irregularidad en cuestión.
Ahora bien, por lo que hace a las casillas 948 BA, 948 CA, 950 CA, 950 CB, 950 E1, 960 BA, 966 BA, 966 E1, 968 CA, 969 CA, y 975 BA si bien existen incidentes asentados en las actas y hojas de incidentes antes relacionados no se refieren en forma alguna a la causal de nulidad referente a presión sobre los electores.
Por ende, nuevamente de manera presunta puede afirmarse que en tales casillas no existió presión sobre los electores, de acuerdo con las documentales públicas antes señaladas, de conformidad con el artículo 20 de la ley mencionada.
Cuestión que nuevamente se ve fortalecida si se considera que en autos no existe elemento alguno que pudiera destruir de manera específica tal presunción.
Mención aparte merece la casilla 950 BA pues es la única casilla en que efectivamente existió un incidente relacionado directamente con la presión sobre los electores.
La hoja de incidentes de dicha casilla de manera textual señala:
10:00 A. M. El C. Gilberto Sánchez Martínez (Representante del PAN), se encontraba haciendo proselitismo a favor de su partido y diciendo que no votaran por el PRI, por que eran unos rateros con todos los que llegaban a votar
Es evidente que si existió presión alguna sobre el electorado fue a cargo del representante de uno de los actores, por lo que en su caso por lo que a éste respecta puede aplicarse el artículo 56 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas que señala:
ARTÍCULO 56
1. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar, en el recurso de queja, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
Ahora bien, en todo caso del dato asentado en la hoja de incidentes se deriva que la presión que se ejerció sobre el electorado fue en contra del Partido Revolucionario Institucional, por lo que en todo caso, en nada se perjudicaron los intereses de los dos actores.
Lo anterior se refuerza si se considera que en dicha casilla el partido que resultó vencedor fue el Partido de la Revolución Democrática.
De los demás elementos documentales que obran en autos tampoco es posible derivar elemento alguno que permita suponer que verdaderamente existió presión sobre el electorado.
En efecto, los actores presentaron testimonios de las actas número: 3778, 3739, 3740 todas ante el Licenciado Pedro Gil Cáceres Notario No. 24 de Villahermosa, Tabasco de fechas 6 de noviembre la primera y 7 de noviembre del año en curso las dos últimas.
El contenido de dichas actas puede ser sintetizado de la siguiente manera:
A. Acta 3738 en que se contienen las declaraciones de Clemente Cruz Cruz y Pascual Gómez Pérez. El primero afirma que el candidato del Partido Revolucionario Institucional al ayuntamiento de Palenque, Chiapas estuvo repartiendo dinero y que inclusive hizo una reunión con los comisarios ejidales ofreciéndoles diversas recompensas porque votaran por él. Igualmente se declaró que en la casilla donde votó había una persona intimidando a la gente para que votara por el Partido Revolucionario Institucional, misma que utilizaba una playera con el logotipo de ese partido. El segundo señaló que funcionarios del Instituto Federal Electoral invitaban a votar por el partido mencionado. Después se declara que si no comentaron estos hechos antes fue por amenazas.
B. Acta 3739 que contiene las declaraciones de Arturo Méndez Ramírez y Lorenzo Gómez Vázquez. El primero declaró que fue primer escrutador de la casilla 0969B y que sintió presión y amenazas hacia su persona por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional mismo que no permitió que se le pusiera tinta indeleble; además de que había ocho representantes del Partido Revolucionario Institucional. Que esto no se hizo constar en la hoja de incidentes. El segundo declaró que en el Ejido San Martín Chamizal, en Palenque
Chiapas, observó que en la casilla 0972CA los representantes del Partido Revolucionario Institucional acarreaban personas a votar cuestión que se hizo notar el Presidente de la casilla pero que no hizo nada y que lo anterior le constaba por ser tercer suplente en esa casilla.
C. Acta 3740 en que se hacen constar las declaraciones de José Víctor Zapata Hernández y Román López González quienes expresaron que el primero es Consejero Electoral y el segundo Consejero ciudadano del Municipio de Palenque, Chiapas y que el día de las elecciones durante la sesión del Consejo Municipal pudieron percatarse que el Presidente y Secretario del Consejo Municipal no ejercieron sus funciones con imparcialidad pues se apreciaba claramente que estaban de parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional pues no se les permitió hacer un recorrido por las secciones electorales aunque llegaban comunicados y quejas de que existían diversas irregularidades.
Como puede advertirse el contenido de las actas solamente se refieren a declaraciones de seis personas mismas que relatan circunstancias aisladas, sin referencia al cúmulo de casillas impugnadas, y que en todo caso no permiten generar convicción alguna de que tales hechos acontecieron efectivamente por lo siguiente:
1. Fueron levantadas tales declaraciones casi un mes después de llevada a cabo la contienda electoral.
2. El dicho de tales personas no puede reforzarse con la adminiculación de los demás elementos probatorios que obran en autos. Especialmente las hojas de incidentes que no refieren circunstancia alguna de las aducidas por los mismos. Inclusive en su mayoría en las casillas que refieren los declarantes se asentó en el acta respectiva que no existió incidente alguno.
3. El contenido del acta 3740 ni siquiera se refiere a casilla particular, o circunstancia concreta de presión sobre el electorado el día de la jornada electoral.
4. De las declaraciones antes sintetizadas no se desprende de modo alguno circunstancia que permita efectivamente desprender que la irregularidad en cuestión es determinante para el resultado de la votación en las casillas impugnadas en su totalidad, ni tampoco en las relacionadas en el acta. Esto es así pues no se señala de manera específica el número de votantes afectados, la manera en que efectivamente se concluye existió presión sobre los mismos, o el impacto generalizado de tales actos.
En consecuencia, dichas pruebas no pasan de ser leves indicios que no pueden ser adminiculados con ninguna otra probanza que obre en el expediente ni que se relacione de forma fehaciente a fin de acreditar que efectivamente tales actos acontecieron, y que en todo caso la presión ejercida sobre el electorado fue determinante para el resultado de los comicios.
Por otra parte, del contenido de las fotografías ofrecidas tampoco es posible determinar presión alguna sobre el electorado, ni circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita acreditar que existió presión sobre el electorado, de alguna casilla en particular, en un número determinante.
El contenido de dichas fotografías se sintetiza en el siguiente cuadro que se agrega.
No. foto |
C O N T E N I D O |
1. | Se percibe un camión conducido por un camino sin que se identifique lugar destino, placas del vehículo u otras circunstancias. Se puede ver que el vehículo transporta a una serie de personas mismas que no se pueden identificar en lo individual y tampoco se reconocen su número. |
2. | Pareciera el mismo vehículo en igualdad de condiciones unos metros más adelante sin que se pueda saber e individualizar al vehículo o sus ocupantes. |
3. | Fotografía del que pareciera ser el mismo vehículo sólo que percibido por la cámara a la mitad del trayecto, tampoco es posible saber su destino ni individualizar el transporte o sus ocupantes. |
4. | Se retratan lo que pareciera una casilla instalada dentro de un lugar cubierto en el que hay diversas mesas. Se percibe una persona votando adentro de una mampara misma que dice “tu vota es libre y secreto”. Sentados junto a las urnas se encuentran dos hombres y tres mujeres que parecieran reciben la votación. Dos de las mujeres están bebiendo un líquido. |
5. | Se retrata un contenedor en el que aparecen las letras “IMMSA” dentro de dicho lugar hay un hombre acomodando algunos paquetes que no es posible saber su contenido pero que tienen las siglas “DIF”. |
6. | Se retrata una edificación de madera en una de las paredes dice: “Nuestra Tienda” junto a la edificación hay un montículo de un material no identificado. |
7. | Se percibe una edificación de madera con techo de palma y de lámina en la cual hay un gato, una silla, un anuncio de Coca-Cola, uno de Barcel y dos montículos de un material no identificado. |
8. | De forma borrosa se percibe una edificación de madera en la cual hay al menos cinco personas y tres bicicletas sin que se identifiquen a los individuos ni se puede percibir su cara. |
9. | Se ven tres edificaciones contiguas. En una de ellas aparecen seis personas a la entrada. Una caminando junto a otra puerta y una tercera cocinando un producto alimenticio no identificable. |
10. | De forma borrosa se ven dos mujeres subiendo un vehículo que no es identificable por un camino que no se sabe a donde lleva. Una tercer mujer que carga a un niño a lo lejos pareciera dirigirse hacia el transporte. |
11. | El que pareciera el mismo transporte de la foto anterior pero sin que se le pueda identificar claramente está retratado. Igualmente se ven las dos mujeres ascendiendo la otra mujer con el niño, todas retratadas por la espalda, y siete individuos no identificados y a los que no se les puede percibir el rostro caminando sin que se pueda saber su rumbo. |
12. | Se ven dos edificaciones de madera, junto a las cuales hay tres bicicletas y siete personas, dos niños, una mujer, un joven y tres varones. No se puede saber el lugar, las personas retratadas o las circunstancias fotografiadas. |
13. | La cámara sólo capta el techo de dos edificaciones adentro de una de las cuales se ve la sombra de dos personas. |
14. | De manera borrosa se retrata por la espalda a tres individuos caminando entre árboles, uno de los cuales pareciera joven y otro bebe un líquido. |
15. | En la fotografía se retrata follaje y una pequeña parte de un transporte en el cual se ve a una persona montada sin que se pueda saber la identidad de este individuo o del transporte. |
*Se hace notar que en el reverso con plumón morado y a mano en las fotos 1, 2 y 3 se anotó SECC. 0965 Casillas B y CA; de igual manera en la foto 4, se anotó SECC.0975 Casilla B y CA; foto 5 se apuntó SECC. 0976 Casilla B y CA; en las fotos 6 y 7 se anotó SECC. 0950 Casillas B, CA, CB, CC y CD; fotos 8 y 9 se apuntó SECC. 0971 Casilla B y CA; fotos 10 y 11 se anotó SECC. 0970 Casilla B y CA; fotos 12, 13, 14 y 15 se anotó SECC. 0969 Casilla B, CA..
Como puede apreciarse del anterior cuadro en sí mismo no puede válidamente desprenderse que el contenido de las fotografías siquiera formen indicio claro de irregularidad alguna, mucho menos de presión sobre los electores.
Las fotografías en cuestión en su mayoría son borrosas y retratan individuos por la espalda, cuyas facciones en ocasiones no se perciben fácilmente y que en todo caso no están identificados.
Igualmente los lugares retratados no están individualizados claramente en el retrato correspondiente, pues los edificios, viviendas o negocios no tienen señal, marca, numeración, calle o forma por la cual pueda saberse su ubicación cierta.
Por otro lado no es posible saber la fecha exacta en que fueron tomadas pues la gran mayoría retrata circunstancias que parecieran cotidianas sacadas de contexto, y que de ninguna forma se refieren a la jornada electoral a las casillas que se dice en el reverso o a la votación y presión sobre los electores.
De hecho la única fotografía en que pareciera se retrató una casilla, sin que se pueda identificar claramente cual, no contiene elemento que presuponga existió coacción alguna, sino que por el contrario se retrata a una persona votando sin que nadie la moleste, dentro de la correspondiente mampara, de forma tal que como se aprecia estaba garantizado plenamente la libertad y secreto de su voto.
Por otro lado no son suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar las anotaciones en el reverso de las fotografías; ya que se desconoce su origen, y además porque no existe modo alguno de comprobar la certeza y veracidad de lo ahí asentado. Además de que dichas anotaciones no tienen relación alguna con lo retratado.
Esto es, no hay manera racional de desprender que los actos retratados se refieren en realidad a los hechos argüidos en torno a las casillas referidas.
A mayor abundamiento deben adminicularse las fotografías en relación a la documentación de las casillas a las que según las anotaciones se refieren, y en consecuencia debe señalarse que en todo caso en las actas de las casillas señaladas y en las correspondientes hojas de incidentes no existieron incidentes, o en todo caso no se refirieron en forma alguna a la causal relativa a presión sobre los electores.
En consecuencia, el valor indiciario de las fotografías en cuestión es nulo, o precario en sobremanera, a efecto de comprobar la presión sobre los electores el día de la jornada electoral.
Ahora bien, en relación al video ofrecido, las consideraciones de la autoridad fueron solamente impugnadas por cuanto hace a decir de los actores dicha prueba no fue alterada ni prefabricada, y que no fue desvirtuada por una prueba ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional.
En relación al video la responsable señaló:
“... el video que presenta el Partido de la Revolución Democrática, resulta ser ineficaz como medio de convicción, en virtud de que las imágenes que ahí se observan, no corresponden a las sucedidas durante la jornada electoral, sino más bien a hechos acaecidos, en algunos casos, con antelación al día de los comicios, y en otros, a actividades posteriores al día de la elección. Asimismo, el dicho de las personas que aparecen en la video grabación, no son suficientes para crear certeza acerca de la veracidad de lo que afirman. Amén, que la doctrina ha sido uniforme desde antaño al considerar medio de prueba imperfectos a los documentos privados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indubitable las falsificaciones o alteraciones, de modo que por mayoría de razón, es aplicable ese criterio respecto de las fotografías y del video, pues es conocido que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien la realiza. Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de ese modo, ya que solo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les faltan. Es decir, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea el reconocimiento expreso o tácito de las personas contra quienes se utilizan y de las circunstancias atinentes, por un exhaustivo examen de peritos, con el testimonio de las personas presentes en el instante en que se tomaron o que hayan formado parte de la escena captada o intervinieron en el desarrollo posterior, con la inspección judicial o notarial de los lugares, etcétera, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción. Sin tales elementos, estos medios de prueba solo arrojan indicios de mayor o menor calidad de convicción, por lo que, ante la omisión de aportar los elementos de perfeccionamiento citados, no se prueban plenamente los hechos invocados como causal de nulidad.
Cabe aclarar que salvo por lo que hace a lo expresamente impugnado en relación a la video grabación, y antes señalado, las consideraciones de la autoridad y su valoración específica del video deben tenerse por no controvertidos y en consecuencia como presuntamente correctos.
Ahora bien, en relación a lo impugnado en torno a dicha grabación no asiste la razón a los actores.
En efecto, según ha sido sostenido por esta Sala Superior en diversas ocasiones y en especial al resolver el expediente SUP-JRC-270/2000 las pruebas técnicas, y en especial las de video han sido consideradas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues ese hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quién las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente. (Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como el que se examina, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta).
Es decir, para que tales medios probatorios se hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea, entre otros, el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción, según circunstancias, su cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.
Por lo mismo, aunque de la mencionada videocinta se apreciarán real y objetivamente diversos hechos que pudiesen ser actualizantes de alguna causal de nulidad, debería adminicularse tal prueba, con otros indicios y elementos probatorios que dieran al juzgador la convicción plena, en virtud de su general coincidencia, de que tales circunstancias en realidad acontecieron. Por lo mismo lo señalado en ese aspecto por la responsable fue correcto.
Como ha sido asentado anteriormente, ni de las documentales públicas antes relacionadas, ni de las declaraciones ante notario, ni de las fotografías pueden válidamente extraerse circunstancias o cuestiones que permitan concluir que efectivamente existió presión sobre el electorado, y que en su caso ésta fue determinante para el resultado de la elección.
Por otro lado, el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional no haya ofrecido, en su caso, prueba alguna para controvertir la video cinta tampoco es suficiente para que ésta haga prueba plena, toda vez de lo antes señalado esto es, del valor intrínseco de la prueba técnica, y del hecho de que de los demás elementos que obran en autos no puede claramente concluirse los supuestos que encuadran la causal de nulidad en estudio.
En este sentido, el hecho de que en su escrito de demanda los actores hubieren hecho una serie de afirmaciones respecto de la supuesta presión sobre los electores no pueden en sí mismas tomarse en cuenta a efecto de comprobar los supuestos que actualizan la causal de nulidad en comento, puesto que la carga probatoria en todo caso corresponde a los demandantes en términos del artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, y como ha sido analizado con los elementos probatorios que obran en autos es imposible concluir que efectivamente existió presión sobre los electores, y mucho menos que ésta haya sido determinante para el resultado de la votación en las casillas señaladas.
Por ende debe concluirse que fue correcto el actuar de la responsable al no dar suficiente peso específico a las probanzas en estudio por todo lo considerado.
Son inatendibles los agravios sostenidos por los actores en el séptimo grupo en estudio.
En efecto, en este grupo en estudio se analizará fundamentalmente el décimo segundo considerando de la sentencia en estudio, que contiene las casillas impugnadas por la causal contenida en el artículo 57, inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas; esto es, la relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.
Los impugnantes se quejan específicamente de que efectivamente existió dolo o error en tres casillas de las estudiadas; esto es, aquellas identificadas con los numerales 0945 BA, 952 CA, y 960 B, y que consecuentemente el procedimiento de estudio de la responsable fue equivocado.
Cabe destacar que la causal de nulidad prevista en la fracción i) del citado precepto señala:
“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
i) Por haber mediado error o dolo en la computación de votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”
Sentado lo anterior, esta Sala Superior se avocará al estudio de los datos estudiados por la responsable, mismos que no se encuentran en sí mismos controvertidos, por lo que deben tenerse como presuntamente correctos; precisando previamente, el marco normativo aplicable, por lo que a continuación se especifica, qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como error y, finalmente, qué es determinante para el resultado de la votación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
Ahora bien, por cuanto hace al “error” éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad.
Por cuanto hace al requisito de que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.
No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante no es el único posible, pues también se puede actualizar a partir de otras valoraciones.
Apoyan lo anterior, las Tesis Relevantes de la Sala Superior de este Tribunal cuyos rubros son, los siguientes: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN” y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en “blanco” en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Cabe mencionar que si se advirtiera la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podría obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente.
Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubros es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
Una vez expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elaborará un cuadro integrado por doce columnas, cuyo contenido e integración es el siguiente:
En la primera fila se identificará la casilla sujeta a estudio; en la segunda, tercera y cuarta se asentarán el número de votos obtenidos por el partido o coalición que ocupó el primer lugar, el segundo, así como la diferencia entre estos; en la quinta, el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal; en la sexta, el número de boletas extraídas de la urna; en la séptima, la votación emitida; en la octava, la diferencia más alta entre el número de electores que sufragaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida, para conocer los votos computados irregularmente; y finalmente en la novena fila se analizará si los votos computados irregularmente (octava fila) son mayores o iguales que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar (cuarta fila), y en consecuencia si la irregularidad encontrada es, o no determinante para el resultado de la votación.
1. Casilla | 0945BA | 0952CA | 0960BA |
2. Votación del 1er. lugar | 89 | 74 | 66 |
3. Votación del 2º lugar | 86 | 68 | 54 |
4. Diferencia entre 1º y 2º lugar | 3 | 6 | 12 |
5. Ciudadanos que votaron conforme en la lista nominal |
192 |
165 |
130 |
6. Boletas extraídas de la urna | 192 | 166 | 129 |
7. Votación emitida | 190 | 166 | 131 |
8. Votos computados irregularmente (Diferencia mayor entre 5, 6 y 7) |
2 |
7 |
2 |
9. Determinante | NO | NO | NO |
Del anterior cuadro se desprende que por lo que hace a las casillas 945 BA, 952 CA y 960 BA si bien existe diferencia entre los rubros “número de electores que votaron según la lista nominal”, “votos extraídos de la urna” y “votación emitida”, también lo es que dicha discrepancia no es determinante para el resultado de la votación, pues como claramente se observa en el cuadro anterior, la diferencia entre el partido o coalición que ocuparon el primero y segundo lugares, respectivamente, en ambas casillas, siempre es mayor, por lo que aún sumándole la inconsistencia más alta, obtenida en cada una de ellas, al partido que ocupó el segundo lugar, quien obtuvo el primer lugar seguiría siendo el triunfador.
Ahora bien, son inoperantes los agravios en que los actores se duele de discrepancias y errores entre los rubros boletas recibidas y sobrantes, puesto que ha sido criterio reiterado de este máximo organismo jurisdiccional en la materia que si existiera diferencia entre los rubros “boletas extraídas de la urna” más “boletas sobrantes” y el de “boletas recibidas”, no se podría considerar estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad a que se refiere la fracción i) del artículo 57 de la ley adjetiva estatal, pues esta Sala Superior ha considerado que se trataría de inconsistencias que no representan una violación al principio de certeza, puesto que ese supuesto faltante o sobrante de boletas, en ningún momento repercute con la votación válidamente emitida y computada a favor de los partidos políticos
Igualmente no asiste la razón al impugnante cuando señala que es imposible determinar con certeza el número de boletas extraídas de la urna de manera cierta por ser un acto irrepetible; ya que tales datos obran de manera específica en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, misma que de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas conforma prueba plena respecto de la veracidad de los hechos que contienen.
Tampoco puede darse la razón al impugnante cuando señala que por lo que hace a la casilla 952 CA deben sumarse los votos de los siete ciudadanos que se dice votaron sin estar en la lista nominal, puesto que tal irregularidad fue previamente analizada por la responsable al estudiar la causal regulada en el inciso c) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas.
Debe ser considerado que el valor jurídicamente tutelado por la causal referente al error o dolo en el escrutinio de los votos reside en la causal en estudio exclusivamente respecto de la plena certeza y coincidencia entre los votos emitidos y los datos asentados en las actas; mientras que el valor jurídicamente tutelado en la causal del inciso c) del artículo multicitado se refiere a la certeza en la emisión del voto respecto de las personas que estén jurídicamente habilitadas al efecto.
Se hace evidente que al ser distintos supuestos hipotéticos y objetos jurídicos diferentes ambas causales se refieren a un disímil ámbito de validez y por ende deben analizarse de manera separada. Por lo que los presupuestos de una no interfieren ni actualizan a la otra.
Son inatendibles los agravios esgrimidos por los actores en el último grupo en estudio.
En efecto dicho grupo se refiere al estudio que llevó a cabo la autoridad en el décimo tercer considerando de la sentencia impugnada, mismo que se refiere a las casillas impugnadas por la causal contenida en el inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas. Esto es, la que en ocasiones se ha denominado como causal genérica de nulidad en casilla.
La responsable consideró que los agravios esgrimidos por los demandantes en su escrito en lo relativo a las casillas impugnadas por esta causal habían sido genéricos, y que inclusive los hechos vertidos no eran lo suficientemente claros como para poder suplir la deficiencia en los argumentos esgrimidos.
A fin de que pueda evidenciarse lo anterior, esta Sala Superior habrá de transcribir la parte relativa de las demandas de los Partidos actores, mismas que coinciden en lo relativo plenamente entre sí, y que son del siguiente tenor:
“... SÉPTIMO. Nos causan agravios en las siguientes casillas que se listan en la siguiente gráfica, toda vez que se configuran los hechos mencionados de las casillas de dicha gráfica en la causal enumerada en el artículo 57 en su inciso k) de la citada ley:
NUMERO DE SECCIÓN |
TIPO DE CASILLA |
CAUSAL |
0957 | BASICA | Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma; |
0957 | CONTIGUA A | |
0964 | EXTRAORDINARIA 2 | |
0965 | CONTIGUA A | |
0971 | EXTRAORDINARIA 1 | |
0972 | EXTRAORDINARIA 2 | |
0974 | EXTRAODINARIA 2 | |
0975 | BASICA | |
0975 | CONTIGUA A |
Las irregularidades planteadas en este recurso ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que deben regir en todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y los numerales 3, 9 y 103 del Código en la Materia en el Estado, que establecen como una obligación para las mesas directivas de casilla, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión del voto, garantizando el secreto del voto y la autenticidad del escrutinio y cómputo; ahora bien por el hecho de que la votación fue recepcionada por personas distintas a las facultadas por la ley, infringe lo señalado por la propia ley.
Es claro que los referidos actos causan agravio al partido político que represento, por ser corresponsable en la preparación, vigilancia, observación y desarrollo de la jornada electoral y además por que, todas las anteriores irregularidades ponen de manifiesto que se violentó nuestro derecho a participar en la contienda electoral, así como nuestras garantías para acceder al poder público con las reglas que tutelan la Constitución Federal, la Constitución particular del Estado y el Código Electoral, al otorgársele el triunfo en este municipio a candidatos que no cuentan con la legitimidad del voto emitido el día de los comicios.
Se violan los preceptos antes citados, en cuanto al formalismo de la jornada electoral, en los que se señala los lineamientos a seguir para la instalación de la casilla, las casillas dentro de esta hipótesis fueron instaladas en lugar distinto al señalado por las autoridades electorales, según se desprende de las actas de la jornada electoral, esta irregularidad fue determinante para el resultado de la elección que se combate.
Causan agravio a mi representado esta irregularidad toda vez que al colocar de manera dolosa la casilla en lugar distinto al destinado por el órgano electoral ocasionó descontrol y desubicación de los electores, los cuales acudieron al lugar señalado en los encartes de las publicaciones hechas por el órgano electoral y al no encontrar la casilla en el lugar decidieron retirarse y no votar por lo que ocasiona una lesión a los principios de equidad y legalidad ya que con tal circunstancia.”
Previamente es necesario afirmar, que ha sido criterio de esta Sala Superior, en especial al resolver el expediente SUP-JRC-204/2000 que la llamada causal genérica de nulidad de casilla, a nivel local prevista en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas en el inciso k) del artículo 57; se actualiza en los siguiente términos:
“cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.
En este contexto, esta Sala Superior ha considerado que la intención del legislador al instituir la causal de nulidad aludida en el inciso k), del citado artículo del código electoral local, fue la de prever la posibilidad de no circunscribir en un catálogo las irregularidades por las cuales se pudiera anular la votación recibida en la casilla, instituyendo una causal genérica para aquellos actos que fuesen considerados lesivos y graves, pero distintos a los que de manera específica pueden actualizar las otras causales de nulidad.
En concordancia con lo anterior, debe decirse que no toda irregularidad o violación puede configurar el supuesto de la causal genérica, sino que además debe de tratarse de irregularidades que por sí solas no encuadren en alguna de las otras, ya que, al no hacer referencia hacia alguna irregularidad en particular, como sí acontece con las otras causales, permite estimar que su eficacia va más allá de una simple interpretación vinculada con las demás, ya que lo contrario, limitaría toda posibilidad jurídica para el examen de infracciones a la ley, que no estuvieran individualmente previstas.
Por tal razón, por regla general, dentro del contexto normativo de la causal genérica, deben abarcarse todas aquellas conductas, activas o pasivas, y situaciones irregulares que contravenga los principios rectores de la función electoral, que pudiesen darse durante el desarrollo de la jornada y que sean distintas a las expresamente tasadas, puesto que no tendría razón de ser el hecho de que la propia ley ha colmado de reglas específicas y de eficacia jurídica a cada una de las causales de nulidad.
Asentado lo anterior se hace evidente que efectivamente los argumentos que fueron vertidos por los actores en la instancia local no conformaban hechos ni circunstancias que pudieran encuadrar dentro de la causal antes señalada, sino que sustancialmente se referían de manera vaga e imprecisa a la actualización de otras causales de nulidad, y en ocasiones eran de tal forma genéricos y difusos que no podía desprenderse de los mismos razonamientos lógico jurídicos o causa alguna en el pedir que pudieran permitir a la autoridad el estudio específico de los mismos.
En ese sentido se justificó el actuar de la autoridad cuando a fin de suplir la deficiencia de los agravios de los actores estudio las casillas identificadas como 966 BA, 968 CA, 975 CA, y 976 CA dentro de la causal contemplada en el inciso D) del artículo 57 de la ley multimencionada.
Es criterio de esta Sala Superior que toda vez de lo anterior no se causó perjuicio alguno a los actores, pues si bien es cierto que obraban en el expediente diversos elementos probatorios, ninguno de éstos se relacionaban en forma concreta con las casillas impugnadas en relación con la causal genérica de nulidad en casilla.
En este sentido las pruebas técnicas antes valoradas, se relacionaron exclusivamente con la causal a que se refiere el inciso g) del artículo 57 de la ley multicitada; sin que exista hecho alguno relacionado con la causal genérica que pudiera ser válidamente comprobado a la luz de las mismas.
Ahora bien, corrobora lo anterior el hecho de que según fue anteriormente demostrado del estudio individual de las casillas en cuestión no se demostró la actualización de causal de nulidad alguna.
Finalmente debe ser asentado que resultan inoperantes los agravios de los actores en torno a la posible inadecuada admisión del escrito de tercero interesado a cargo del Partido Revolucionario Institucional.
Esto es así, puesto que aunque esto fuera cierto en modo alguno se atentaría contra los intereses de los actores.
En efecto, en el derecho electoral en general la relación jurídica procesal es perfecta con la presentación legítima de los actores quienes reclaman las deficiencias e incongruencias del actuar de la autoridad electoral.
En este sentido la relación tripartita se conforma con la presencia de los actores, la autoridad responsable y el organismo jurisdicente.
De lo anterior se colige claramente que la presencia del tercero interesado es para efectos restringidos y únicamente en la medida en la cual se respete su garantía de audiencia.
Sin embargo, el tercero interesado no participa en la relación jurídica procesal, pues su actuación puede ser inclusive potestativa al mismo
Por lo mismo., la admisión inadecuada del escrito de tercero interesado sólo pudiera ir contra los intereses de los actores en el caso de que el mismo en ejercicio de su garantía de audiencia hubiera aportado pruebas o argumentos que en concreto perjudicaran a los actores por haber sido tomados en cuenta por la autoridad para actualizar una norma en perjuicio de los demandantes.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada, ni del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral puede desprenderse que efectivamente la autoridad jurisdiccional efectivamente hubiese en concreto tomado en cuenta un argumentos del tercero interesado u algún elemento probatorio que hubiera acompañado a su escrito en perjuicio de algún interés concreto de los demandantes.
Por lo mismo, son inatendibles los argumentos vertidos por los actores en torno a la admisión del escrito del tercero interesado.
En consecuencia, y toda vez que los agravios vertidos por los actores no han sido suficientes para revocar o modificar la resolución impugnada se resuelve,
UNICO. Se confirma la resolución de fecha veintiocho de noviembre del año en curso emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los expedientes TEE/RQ/067-A/2001 y TEE/RQ/122-A/2001 acumulados.
Notifíquese la presente sentencia a los actores personalmente en el domicilio señalado al efecto sito en la representación del Partido de la Revolución Democrática en el Instituto Federal Electoral ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tlalpan, a la autoridad responsable por oficio acompañado de copia certificada de la presente, y a los demás interesados por estrados.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA